SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2

Fecha: 22-May-2017

la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’” (las negrillas son nuestras).

Si, de la revisión del Auto de Vista mencionado antes, se puede observar que el mismo incumple totalmente con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional que establece: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial” del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (las negrillas son nuestras). En el caso del Auto de Vista precedentemente referido, se observa que se limita a señalar que la Jueza a quo, dispuso revocar las medidas sustitutivas en función al art. 247 del CPP, y realizó un sinfín de apreciaciones sin pronunciarse de manera clara respecto a los puntos que fueron objeto de apelación como por ejemplo el hecho de que la Jueza a quo, haya revocado las medidas cautelares, señalando la transgresión de los arts. 233.1 y 2, 234.4 5 y 10; 235.1 y 2 del mismo Código; sin embargo, todos estos artículos e incisos ya fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares donde la misma Jueza ya aprobó la acreditación del domicilio del imputado, una familia establecida, con el cual se desvirtuó en esa audiencia los riesgos procesales en los artículos mencionados anteriormente, o que dicha autoridad aun habiéndose presentado a los garantes solicitados, haya resuelto la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas sin ningún argumento, y haya dispuesto la detención preventiva del -hoy accionante- sin fundamentar respecto a los arts. 233.1 y 2 y 234.4, 6 y 10 de la referida norma adjetiva, indicando de manera simple y sin explicar que no se enervaron los riegos procesales, observaciones que en ninguna parte del referido Auto de Vista, fueron respondidas, lo que implica que éste no se circunscribió a los aspectos o puntos que fueron objeto de reclamo o apelación en función a lo previsto por el art. 398 del CPP; circunstancia que también genera la decisión de conceder la tutela exhortada, respecto a las autoridades que actuaron como Tribunal de apelación.