SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la problemática del caso en análisis el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, la defensa y el debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación, en razón a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y tentativa de homicidio, en primera instancia la Jueza Mixta de Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto de 12 de enero de 2017, revocó las medidas sustitutivas que se le fueron impuestas y disponiendo su detención en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, dejando latente todos los presupuestos legales de los arts. 233.1 y 2, 234.4, 5 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, determinación que fue modificada mediante el Auto Complementario del día, mes y año ya mencionados, en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz; sin embargo, la Jueza ahora codemandada al momento de resolver la detención preventiva, en ningún momento fundamentó por qué no se enervaron los riesgos procesales.
Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia que realizó el accionante, revisando los antecedentes que figuran en el cuaderno procesal se puede advertir que mediante Auto de 2 de diciembre de 2016, la Jueza -ahora demandada- determinó a favor del imputado -hoy accionante- la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole una serie de medidas, las cuales debieron ser cumplidas en el lapso de veinte días; sin embargo, la parte denunciante en el proceso penal arguyendo el incumplimiento de la presentación de dos garantes personales; del -entonces- imputado solicitó a la Jueza, la revocatoria de las medidas sustitutivas, petición ante la cual se desarrolló una audiencia de revocatoria de dicha medidas, de la cual surgió el Auto Revocatorio de 12 de enero de 2017, que dispuso revocar las medidas impuestas al ahora accionante y determinó su detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, argumentando su decisión únicamente en el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, debe hacerse notar que si bien el art. 247 del CPP, prevé como una causal de revocación de medidas sustitutivas al incumplimiento de alguna de ellas pero no es menos cierto que la obligación de todos los juzgadores sin excepción, es fundamentar y motivar de manera adecuada, la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 del referido Código, para determinar la aplicación de una medida extrema como es la detención preventiva, situación que no acontece en el Fallo emitido por la Jueza a quo, quien de manera general en su parte resolutiva se limitó determinar la detención preventiva en función a los artículos señalados anteriormente sin argumentar, ni explicar por qué no fueron enervados, omisión en contra de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se infiere que cuando exista la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, se debe justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del ya mencionado Código, una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 de la misma norma adjetiva, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del citado Código, puesto que sólo cuando se fundamentan debidamente, éstas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
La Jueza demandada, resolvió la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la defensa, mediante Auto de Complementación de 12 de enero de 2107, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, actuación que implica la modificación del fondo de la primera determinación de la Jueza a quo, ordenó su internación en el Centro de Salud precedentemente mencionada, si nos remitimos al tenor del art. 125 del CPP, éste refiere que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; en el caso del referido Auto Complementario se puede observar, que la Jueza demandada al haber modificado el lugar de la detención del accionante, modificó sustancialmente el contenido y fondo del Auto del día, mes y año ya indicados, de detención preventiva, actuación que vulneró el derecho al debido proceso del accionante, puesto que a esta omisión, la libertad de éste se ve más agravada, al pasar su detención preventiva del centro de salud a un recinto penitenciario, motivos que indudablemente hacen que se tenga que conceder la tutela respecto de la Jueza Mixta de Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz.
En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, si bien el accionante en su demandada de acción de libertad se limitó a señalar que estas autoridades judiciales confirmaron las resoluciones de primera instancia, sin explicar de manera clara cuáles fueron las vulneraciones en las que incurrieron con la emisión del Auto de Vista de 17 de febrero de 2017; sin embargo, en función del principio del informalismo que sustenta a la acción de libertad, se debe realizar un examen de la actuación de dichas autoridades, con el fin de determinar si la decisión estuvo enmarcada en los puntos de agravio que fueron expuestos por la parte accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20