SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
II.4.
II.4. Por el Auto de 12 de enero de 2017, se revocó las medidas sustitutivas impuestos al ahora accionante, disponiéndose la detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada” (fs. 162 a 165); sin embargo, en aplicación del art. 125 del CPP, el imputado pidió la complementación y enmienda al mencionado Auto, solicitando a la autoridad judicial, refiera en qué basaba su decisión para disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y cuál fue el motivo para disponer la detención preventiva del imputado en un centro de salud mental, que son exclusivos “para locos”, con el aditamento de que la parte civil y el abogado de las víctimas no pidieron dicha situación, sino más bien la reclusión en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz (fs. 166); así mediante Auto Complementario del día, mes y año antes mencionados, se resolvió revocando las medidas sustitutivas impuestas al imputado, disponiendo su detención preventiva en el referido Centro, dicho Auto fue apelado oportunamente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20