SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
II.5.
II.5. El 17 de febrero de 2017, en audiencia de apelación de medidas, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, su defensa realizó la fundamentación de su apelación señalando: i) Existió una audiencia que en primera instancias le otorgó a su cliente el beneficio de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole por consiguiente el derecho a la libertad; sin embargo, la parte contraria sin que exista ningún fundamento solicitó la revocatoria de dichas medidas, es así que la Jueza a quo, obviando todo procedimiento y violando las normas de orden público no ordenó el traslado con dicho petitorio a su defendido, ni al Ministerio Público y señalado en audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas con anterioridad; ii) En esa audiencia, la Jueza del proceso, declaró enajenado mental al imputado y dispuso su internación en un manicomio, motivo por el cual se solicitó la complementación e enmienda del Auto de 12 de enero de 2017, ante la cual, la autoridad referida sin justificar la detención preventiva, revertió la enajenación mental de su defendido y dispuso su internación en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz; la Jueza a quo dispuso el ingreso del imputado en ese Centro, sin cumplir lo dispuesto por el art. 86 del CPP, que establece los requisitos para declarar a una persona enajenada mental; iii) No existe en el proceso una sola prueba de cargo contra su defendido; sin embargo, el Fiscal asignado al caso por un exceso de celo funcionario emitió una imputación formal por extorsión y tentativa de homicidio sin ninguna fundamentación y que carece de valor legal; la Jueza a quo, revocó las medidas cautelares, señalando la transgresión de los arts. 24.I, 173, 233.4, 5 y 10; y, 235.1 2 del CPP; sin embargo, todos estos artículos e incisos ya fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares donde la misma Jueza ya había aprobado la acreditación del domicilio del imputado, una familia establecida, habiéndose desvirtuado en esa audiencia los riesgos procesales establecidos en los artículos mencionados anteriormente; y, iv) Contradictoriamente, la Jueza, revocó las medidas sustitutivas alegando el incumplimiento de la presentación de dos garantes con registro domiciliario y que de acuerdo a la audiencia cautelar de 2 de diciembre de 2016, necesariamente debían ser de la colonia menonita; a pesar de haberse presentado a los garantes solicitados, la Jueza resolvió la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas sin ningún fundamento pero al mismo tiempo ingresando en contradicción, puesto que dispuso la detención preventiva de su defendido sin fundamentar respecto al art. 233.1 y 2; y, 234.4, 6 y 10 del CPP, señalando de manera simple y sin explicar que no se enervaron esos riegos procesales (fs. 236 a 240 vta.).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20