SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 30 de 17 de enero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió y declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado contra el Auto de 12 de enero de 2017, y su Auto Complementario de igual día, mes y año, con los siguiente fundamentos: a) El tribunal de apelación de cumplir con la obligación que impera el art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en ese sentido, el tribunal de apelación, cumpliendo esas directrices y exigencia se debe limitar a analizar si la resolución apelada cumplió con los presupuestos de inadmisibilidad o invalidez; b) En la audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016, se determinó que el imputado tuvo su derecho a la defensa material, en función del art. 8 del referido Código; c) De la revisión del acta de medidas cautelares no se mencionó en ningún momento que el imputado fuera un interdicto o un enajenado mental, ya que piensa y actúa bien, señalando en su defensa que no está loco, sino que manifestó que su hermano con los demás miembros de la comunidad menonita se lo llevaron sin consultarle; d) La defensa presentó al tribunal de apelación elementos de apreciación que no pueden ser considerados puesto que los mismos no fueron presentados en la audiencia de 12 de enero de 2017; e) El punto neurálgico del recurso está referido que no era una causal justificable el hecho de que el acta de la audiencia no se haya transcrito, puesto que era una obligación del imputado cumplir las medidas impuestas el 2 de diciembre de 2016, ya que en todo caso, la defensa técnica tenía la opción de denunciar a la Jueza y a la Secretaria ante el Tribunal Disciplinario Departamental del Consejo de la Magistratura, ante la anormalidad procesal que implica una retardación de justicia e incumplimiento de deberes; f) La Jueza a quo dentro de la solicitud de la parte civil de 30 de diciembre de 2016, refirió que no se cumplió con la presentación de garantes, por lo que la Jueza estableció la revocatoria de las medidas sustitutivas según lo dispuesto por el art. 247 del CPP, todo al principio de verdad material, al no haber cumplido el imputado las condiciones de ese beneficio de libertad; g) La SC “0690/2007-R” y la SCP “0746/2013”, establecen que el juez cautelar, debe hacer una revalorización integral, la cual fue realizada por la Jueza a quo, puesto que volvió analizar el art. 233 del indicado Código, si bien no mencionó en su Resolución a esta jurisprudencia constitucional, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar en su fallo dicho aspecto; y, h) La situación del imputado, es que la Jueza lo trató como una persona normal con sano juicio, más allá de que la víctima y los comunarios menonitas hayan incurrido en algunos desmenes y otros aspectos repudiables, que deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se corrija y demuestre a futuro que todo fue bajo extorsión, para más adelante pedir la nulidad si es que el imputado estuviera de mente, se tendría que anular la resolución y ordenar a la Jueza a quo que dicte un nuevo fallo conforme esos elementos, pero no está facultado para determinar si está o no en su sano juicio, ello tendrá que determinarse ante una autoridad competente, que ese Tribunal solo conoce apelaciones, por lo que se considera que no hubo vulneración a derecho, ni garantía alguna, hacia el apelante (fs. 240 vta. a 242).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20