SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18690-2017-38-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 01/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 102 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Fuertes Vargas contra Rolando Montesinos Cazorla, Gerente General de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 31 a 40 vta., subsanado por escrito de 7 de marzo de igual año (fs. 44 a 45 vta.), el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona mediante contrato verbal trabajó desde el 12 de febrero de 2015, en la empresa de AAPOS Potosí, ocupando el puesto de operador en la planta de tratamiento Kary Kary pero lamentablemente, el 31 de diciembre de ese año, sin razón alguna, ni causal justificada conforme se encuentra inmerso en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Reglamento, fue despedido de su fuente laboral, razón por la cual el 11 de mayo de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose impetrado su reincorporación laboral al amparo del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y modificado por DS 0495 de igual día y mes de 2010, instancia administrativa que una vez valorada la prueba resolvió conminar su reincorporación laboral, mediante la Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, ésta no fue objeto de impugnación en la vía administrativa, por lo que en estricta observancia a la amplia jurisprudencia constitucional de la materia, obligatoria en su cumplimiento para la Empresa denunciada.

Estando conminada su reincorporación, la Institución empleadora le convocó el 19 de julio de 2016, para reincorporarle al trabajo; sin embargo, pese a que regresó a su fuente laboral, no regularizaron su situación mediante contrato o memorándum de designación y tampoco cumplieron con el pago de los sueldos devengados pese a sus constantes reclamos y solicitudes mediante varios memoriales; más al contrario el 3 de enero de 2017, decidieron no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación antes mencionada, por lo que procedieron a suspenderle de su fuente laboral, mediante una acción de hecho (bloqueo del control biométrico facial), por cuyo antecedente realizó su reclamo de forma personal y en presencia de su abogado, habiendo recibido respuesta del propio gerente de la Empresa, en el sentido de que no corresponde su reincorporación laboral, por haberse prescindido de sus servicios, negándose a entregarle cualquier documento administrativo que demuestre su desvinculación laboral.

En ese antecedente, refiere que optó por presentarse a su fuente de trabajo acompañado de un Notario de Fe Pública, autoridad que dio fe, de que efectivamente por información del propio Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de AAPOS Potosí, que su persona por orden de Gerencia fue destituido, que ya no puede firmar su asistencia, constatando de esta forma la realización de una acción de hecho, por la cual le negaron sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa y a la salud de su persona, su esposa e hijos, incumpliendo de esta forma la antes referida Conminatoria de Reincorporación, que conminó la reincorporación inmediata a su fuente laboral, misma que al no haber sido objeto de recurso alguno, estando ejecutoriada legalmente, al amparo de lo dispuesto por el art. 10.IV y V del DS 0495, es obligatoria en su cumplimiento por parte del empleador.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y II; 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y como efecto de ello restituirle el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conculcados, ordenando su restitución laboral y el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó inextenso la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Mencionando al aforismo jurídico: “A confesión de parte relevo de prueba” y a partir de aquello indicando con precisión, de que en el caso se escuchó a cabalidad los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional, de donde se extractó el siguiente punto que solicitaron, considerar a tiempo de resolver la demanda tutelar, reconoce en el caso el Gerente de AAPOS Potosí, que efectivamente fue contratado verbalmente, a partir de aquello se sujetó al análisis que dispone la legislación laboral, los contratos verbales en orden jurídico surten sus efectos como contratos a tiempo indefinido, eso es lo que determina y dispone la Ley General de Trabajo, y en mérito a ello una vez establecido el retiro ilegal, efectivamente se hizo uso de la vía administrativa recurriendo a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el procedimiento contenido de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, y se logró obtener en esa instancia administrativa la Conminatoria de Reincorporación precedentemente referida, ésta no fue objeto de recurso alguno, más por el contrario por la prueba número uno se acreditó que la Empresa empleadora dio cumplimiento parcial en cuanto refiere a la determinación de la reincorporación; y, b) Lastimosamente cuando se pidió el pago de los salarios devengados y los beneficios de ley, resulta que en una acción totalmente de hecho la Empresa tomó la determinación de poder suspenderlo de su fuente de trabajo, sin justificativo legal alguno, no existe para hacer mención a la propia jurisprudencia que hizo referencia a ésta, no existe en el caso concreto un memorándum de retiro que se le haya entregado, tampoco un memorándum de preaviso, en el cual se la haga conocer que se dejó sin efecto su relación laboral, ni ningún documento legal y prueba de aquello es que la prueba presentada no determina el motivo del porqué en ese caso no se cumplió la Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016, siendo que es de cumplimiento obligatorio, además existió una acción de hecho de parte de la Empresa, por cuanto sin darle ningún aviso le cesaron de sus funciones, cuando se apersonó a querer registrar su ingreso, la misma ya había sido cortada, suspendida por autorización expresa de Gerencia General, éste extremo lo hizo verificar mediante la intervención directa de un Notario de Fe Pública, que le permitió precisamente dar fe de que dentro los registros dentro el control computarizado ya no cursaba su nombre en calidad de trabajador, a partir de ese hecho, no se cumplió con dicha Conminatoria y la acción de hecho es la base para poder interponer la demanda tutelar, pero fundamentalmente también se adiciona los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1360/2015-S2, 0086/2016-S1 y 0138/2016, y un conjunto de jurisprudencia constitucional que tiene a bien establecer la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de hecho que están dirigidas a menoscabar, a limitar restringir y suprimir el derecho al trabajo, la estabilidad laboral de un trabajador, por cuanto éstas consideran que por detrás del trabajador existe un núcleo familiar, reconocido por esta razón como el beneficiario de la actividad y esfuerzo laboral, traducido en recursos económicos que les permiten ejercer los derechos de alimentación, salud y vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Montesinos Cazorla, Gerente de la AAPS Potosí, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 89 a 93, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto y evidente que Rolando Fuertes Vargas trabajó en la empresa AAPOS Potosí, como operador en la Planta de Kary Kary, a través de contrato verbal, en el cual se le señaló que asumió funciones a partir de 12 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año, por tiempo determinado con salario dispuesto según presupuesto, como trabajador eventual a solicitud expresa de Gerencia Técnica que solicitó personal eventual a fines de cumplir actividades en Planta nueva de Kary Kary para el cumplimiento de proyectos específicos, por lo que una vez que concluyó sus funciones en diciembre de 2015, habiendo concluido el objeto para el cual se le contrató, se realizó una evaluación que se hace a todos los funcionarios sean eventuales o de planta lo que no supone (dicha evaluación haga considerar a un trabajador como permanente); es así que de la recopilación de datos del trabajador, ahora accionante se tiene que el mismo no fue optimo en su desempeño, ya que por informes del Jefe de RR.HH., se tiene que tuvo ausencias y retrasos, además de haber consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la Planta de Kary Kary, en ese entendido, se procedió a remitir su finiquito para el cobro de sus beneficios sociales a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;          2) Posterior a ello, el accionante se apersonó a la indicada Jefatura, el 11 de mayo de 2016, solicitando su reincorporación laboral amparándose en los      DDSS 0495 y 28699, instancia administrativa que procedió a emitir Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016, por despido injustificado presumiendo un contrato indefinido; a esto se debe hacer hincapié en que Rolando Fuertes Vargas desde enero a mayo 2016, no se presentó a la Institución a solicitar su reincorporación, ni retornó a su fuente laboral, por lo que resultó una sorpresa la solicitud realizada el 11 de mayo de ese año, toda vez que se les insinuó que de existir trabajos esporádicos en los que la Empresa solicite personal, se le tomaría en cuenta; 3) Asimismo, es menester poner en conocimiento que AAPOS Potosí, en virtud al art. 1 de su Estatuto Orgánico, se constituye como una entidad municipal con categoría de entidad pública descentralizada con recursos propios con personalidad y patrimonio propio con autonomía de gestión, operativa, financiera y administrativa, cuya finalidad es la explotación, administración y prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado; en ese entendido se evidenció que dicha Institución no cuenta con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), entonces se entiende que se autofinancia, por ende depende de un presupuesto anual que ingresa al Plan Operativo Anual (POA) que es de conocimiento del Ministerio respectivo y a la fecha no cuenta con presupuesto para personal eventual, tal cual fue contratado el accionante, por lo que no es admisible mantener personal no calificado y que no cuenta con presupuesto para ser cancelado su salario; 4) En ese sentido dicho personal eventual contratado a requerimiento de la Gerencia Técnica por precisarse personal para determinados proyectos, a pesar de ser verbal el contrato de Rolando Fuertes Vargas, fue contratado a plazo fijo, por lo que no corresponde su reincorporación, porque no pueden tomar como un trabajador por tiempo indefinido a quien no entró en esas condiciones, es así que de manera sorpresiva recibió la Institución la notificación de reincorporación a fuente laboral casi cinco meses después de su desvinculación, de modo que es menester referirnos al principio de inmediatez en la acción tutelar, toda vez que mal se puede interpretar los DDSS 28699 y 0495, que en dicho procedimiento para la reincorporación no da un plazo para acudir a la autoridad administrativa, bajo ese entendimiento, la facultad que tiene el trabajador de recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de denunciar la lesión al derecho a la estabilidad laboral no puede ser indefinida, debiendo acudir a dicha instancia en un término prudencial, pronto y oportuno, a objeto que la protección del trabajador o trabajadora en relación a su estabilidad laboral cumpla su cometido, que es precisamente una protección inmediata por las consecuencias y efectos ligados a dicha situación, entre ellos la subsistencia propio de sus dependientes; 5) Es así que no se puede dejar pasar por alto el “plazo intrínseco” que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció para activar la solicitud de reincorporación laboral, en ese entendido la SCP 0035/2013, refirió: En ese contexto el art. 10.V del ya referido DS 0495, señaló que el trabajador o trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; norma que establece de manera específica la protección pronta e inmediata de la que goza el derecho al trabajo frente a despidos ilegales. Es así que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada podrá acudir directamente en busca de la protección a sus derechos mediante la tutela de la acción de amparo; sin embargo, esa protección al ser inmediata debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, por cuanto una tutela tardía ya no cumple con el principio de protección material, en ese entendido, tratándose de la naturaleza de los derechos que se encuentran involucrados cuando una persona es privada de su medio de subsistencia, ésta debe acudir ante la instancia previa a la interposición de la acción de amparo; es decir, ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dentro de un término razonable, por cuanto no resulta coherente dejar transcurrir el tiempo ante la existencia de necesidades diarias que cubrir, personales y familiares; y, 6) Por otro lado la SCP 0492/2013-L de 17 de junio 2013, modula respecto del plazo para solicitar la reincorporación, señalando: En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral. En ese entendido, no correspondía siquiera haber admitido la solicitud de reincorporación de Rolando Fuertes Vargas, por lo que en base a los argumentos fácticos y legales solicitó se proceda a denegar la acción de amparo constitucional, toda vez que caducó su derecho a realizar la solicitud de reincorporación, habiendo a su vez precluido su derecho a interponer la demanda tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que AAPOS Potosí proceda a la inmediata restitución a su fuente laboral del trabajador Rolando Fuertes Vargas, en la misma actividad que desarrollaba antes de su despido, con el pago de sus salarios devengados y los beneficios que le correspondiere, con los siguientes fundamentos: i) El art. 46.I.1 y 2 y II de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure par si y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por otro lado de acuerdo al art. 48.I, II y III de la misma Constitución, refiere que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; ii) En el caso concreto, conforme a los datos del proceso y las pruebas acompañadas a la acción tutelar, se establece que de acuerdo a las boletas de pago cursantes de fs. 3 a 7 de obrados, el accionante prestó sus servicios en AAPOS Potosí, desde febrero de 2015 hasta diciembre de igual año, es decir por el lapso de once meses en forma interrumpida; esta relación laboral fue reconocida por Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como contrato por tiempo indefinido, por reconducción tácita, luego esta misma Institución reconociendo que el alejamiento de la fuente laboral del accionante fue injustificado, previo trámite, por Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, conminó proceder a AAPOS Potosí a la inmediata reincorporación a su fuente laboral al trabajador -hoy accionante-, al puesto ocupado antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, dicha Conminatoria no fue objeto de recurso alguno por parte de AAPOS Potosí; iii) Como se podrá advertir, y de acuerdo a los datos del proceso ante el despido injustificado en diciembre de 2015, el accionante acudió a la indicada Jefatura, donde previo el trámite correspondiente se dispuso la conminatoria de restitución a su trabajo, situación que fue cumplida parcialmente en forma verbal en julio de 2016, es decir que si bien se le restituyó a su fuente laboral, pero solo fue temporalmente, conculcando de esa manera el derecho a la estabilidad laboral, tampoco se le canceló, nuevamente se prescindió de sus servicios, sin que se le curse memorándum o exista justificativo alguno; y, iv) Con relación a lo expuesto por la parte demandada de que la solicitud efectuada a la Jefatura ya mencionada, hubiese sido planteado extemporáneamente, al Tribunal no le corresponde analizar dicha situación, toda vez de que existe una resolución ejecutoriada y que dicha observación debería habérsela efectuado de manera oportuna y ante la instancia respectiva; por consiguiente, no es atribución referirse al respecto y por último, habiendo ya acudido el accionante ante su despido injustificado a la ya referida Jefatura, cuya autoridad ordenó su reincorporación por la misma entidad previo trámite correspondiente, debiendo haberse cumplido conforme lo determinado, no solo proceder a cancelar sus salarios devengados, sino también garantizar la estabilidad laboral del mismo, al no obrar de esa manera el demandado conculcó los derechos fundamentales del trabajador.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa papeletas de pago de haberes, de Rolando Fuertes Vargas ahora accionante, por los servicios prestados en la AAPOS Potosí, correspondientes a los meses, febrero 2015 a diciembre 2016 (fs. 4 a 8).

II.2.  Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2016, a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante solicitó audiencia para considerar su reincorporación laboral por despido ilegal; señalando que su persona fue contratado de manera verbal por la empresa AAPOS Potosí para que cumpla la función de operador de la planta de Kari Kari, trabajo que realizó hasta el 31 de diciembre de 2015, es cuando sin preaviso o causal justificable fue retirado intempestivamente, bajo el argumento de que le llamarían para firmar un contrato escrito, razón por la cual pidió se fije audiencia para considerar su reincorporación laboral (fs. 11 a 12).

II.3.  Previo el trámite correspondiente, la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionada, emitió la Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, determinando conminar al Gerente General de la AAPOS Potosí, a reincorporar a su fuente laboral al trabajador Rolando Fuertes Vargas, al puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derecho sociales (fs. 20 a 23).

II.4.  Por memoriales presentados el 6 y 25, ambos de octubre de 2016, al Gerente Administrativo de AAPOS Potosí, el ahora accionante solicitó se autorice el pago de sueldos devengados, señalando que realizó trámite administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo precedentemente referido, instancia administrativa que determinó mediante Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016, su reincorporación y el pago de sueldos devengados y todos los derechos laborales por los meses que se le dejó sin trabajo; sin embargo, hasta entonces sólo se cumplió con su reincorporación y no así con el pago de los sueldos devengados (fs. 25 a 26 vta.).

II.5.  Cursa acta de intervención notarial de control de asistencia, efectuada por Jaime Quispe Vargas, Notario de Fe Pública de Primera Clase 12 del Distrito Judicial de Potosí, que certificó que a horas dieciséis con treinta y cinco minutos de 20 de enero de 2017, a solicitud de Rolando Fuertes Vargas, se hizo presente en AAPOS Potosí, ubicado en la Avenida Antofagasta s/n de esa ciudad, y procedió a verificar el control de asistencia mediante sistema biométrico facial, el cual estableció que éste se encuentra registrado en el control de asistencia, empero Donato Jancko Flores, Responsable de RR.HH. de dicha Institución le manifestó textualmente que por instrucciones de la Gerencia General, el citado trabajador fue retirado en forma verbal por falta de presupuesto desde el 3 del mes y año ya mencionados (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; señalando que desde el 12 de febrero de 2015, prestó servicios en la empresa AAPOS Potosí, ocupando el puesto de operador, lamentablemente el 31 de diciembre de ese año, fue despedido sin causal justificada, razón por la cual el 11 de mayo de 2016, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose impetrando su reincorpación laboral, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, conminó a la empresa de AAPOS Potosí a reincorporarle a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, misma que no fue objeto de impugnación por su empleador, quien le convocó el 19 de julio de 2016, para reincorporarle a su trabajo; sin embargo, pese a que regresó a su fuente laboral, no regularizaron su situación mediante contrato o memorándum de designación y tampoco cumplieron con el pago de sus sueldos devengados; lamentablemente cuando reclamó estos pagos, de manera extraña en una acción de hecho, el 3 de enero de 2017, procedieron a suspenderle de su fuente laboral bloqueándole el registro de ingreso y salida al trabajo en el sistema biométrico de control de asistencia.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes y ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.2. Sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la Estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció un precedente constitucional precisando los alcances de que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’.

III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010

La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo       art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la acción tutelar, se establece que entre Rolando Fuertes Vargas ahora accionante y AAPOS Potosí, existió una relación laboral a partir de 12 de febrero de 2015, que fue contratado en forma verbal para ejercer las funciones de operador, labores que ejerció en primera instancia hasta el 31 de diciembre de ese año, en que fue objeto de despido sin causa justificada, motivo por el cual, el 11 de mayo de 2016, denunció el retiro intempestivo del que fue objeto a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorpación laboral, instancia que por Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, resolvió conminar al Gerente de la Empresa denunciada a reincorporarle a su fuente de trabajo, así como al pago de sueldos devengados; esta Conminatoria no fue impugnada, por cuanto el 19 de julio de 2016, el accionante fue reincorporado a su fuente laboral; posteriormente, el 3 de enero de 2017, nuevamente fue suspendido de sus funciones, al no permitirle el registro de asistencia en el sistema biométrico, ni el ingreso a su fuente de trabajo, por instrucciones del Gerente General de AAPOS Potosí, hecho que en concepto del accionante vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

Descritos los antecedentes motivo de la acción de amparo constitucional, e ingresando al análisis de la problemática planteada; del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado por ende de aplicación directa conforme al art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el ejercicio del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así prevé el art. 49.III de la misma Constitución, que expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En este marco constitucional, de los antecedentes antes descritos se establece que si bien la entidad empleadora en principio dio cumplimiento a la Conminatoria antes mencionada; posteriormente, al no permitirle el ingreso al accionante a su fuente de trabajo, restringiéndole el registro de su asistencia en el control biométrico; se infiere que la parte empleadora adoptando medidas de hecho persiste en el despido injustificado, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela, considerando que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, como ocurrió en el caso en análisis, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos; no teniendo sustento el argumento de la entidad empleadora en sentido de que -el ahora accionante- tuvo un contrato eventual y que la denuncia del despido fue interpuesta ante la Jefatura precedentemente indicada, fuera del plazo de tres meses establecidos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto estos aspectos debieron ser cuestionados en su oportunidad ante la misma Jefatura, activando los mecanismos de impugnación previstos en el         DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y no en esta instancia luego de haber cumplido la Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016; posteriormente, incurrir nuevamente en un despido sin causa justificada, actos que denotan la intención de la entidad empleadora de burlar los efectos del contrato verbal de trabajo del accionante, sin advertir que por mandato del          art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación de las normas vigentes al caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve  CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 102, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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