SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
Fragmento 4
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó inextenso la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Mencionando al aforismo jurídico: “A confesión de parte relevo de prueba” y a partir de aquello indicando con precisión, de que en el caso se escuchó a cabalidad los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional, de donde se extractó el siguiente punto que solicitaron, considerar a tiempo de resolver la demanda tutelar, reconoce en el caso el Gerente de AAPOS Potosí, que efectivamente fue contratado verbalmente, a partir de aquello se sujetó al análisis que dispone la legislación laboral, los contratos verbales en orden jurídico surten sus efectos como contratos a tiempo indefinido, eso es lo que determina y dispone la Ley General de Trabajo, y en mérito a ello una vez establecido el retiro ilegal, efectivamente se hizo uso de la vía administrativa recurriendo a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el procedimiento contenido de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, y se logró obtener en esa instancia administrativa la Conminatoria de Reincorporación precedentemente referida, ésta no fue objeto de recurso alguno, más por el contrario por la prueba número uno se acreditó que la Empresa empleadora dio cumplimiento parcial en cuanto refiere a la determinación de la reincorporación; y, b) Lastimosamente cuando se pidió el pago de los salarios devengados y los beneficios de ley, resulta que en una acción totalmente de hecho la Empresa tomó la determinación de poder suspenderlo de su fuente de trabajo, sin justificativo legal alguno, no existe para hacer mención a la propia jurisprudencia que hizo referencia a ésta, no existe en el caso concreto un memorándum de retiro que se le haya entregado, tampoco un memorándum de preaviso, en el cual se la haga conocer que se dejó sin efecto su relación laboral, ni ningún documento legal y prueba de aquello es que la prueba presentada no determina el motivo del porqué en ese caso no se cumplió la Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016, siendo que es de cumplimiento obligatorio, además existió una acción de hecho de parte de la Empresa, por cuanto sin darle ningún aviso le cesaron de sus funciones, cuando se apersonó a querer registrar su ingreso, la misma ya había sido cortada, suspendida por autorización expresa de Gerencia General, éste extremo lo hizo verificar mediante la intervención directa de un Notario de Fe Pública, que le permitió precisamente dar fe de que dentro los registros dentro el control computarizado ya no cursaba su nombre en calidad de trabajador, a partir de ese hecho, no se cumplió con dicha Conminatoria y la acción de hecho es la base para poder interponer la demanda tutelar, pero fundamentalmente también se adiciona los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1360/2015-S2, 0086/2016-S1 y 0138/2016, y un conjunto de jurisprudencia constitucional que tiene a bien establecer la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de hecho que están dirigidas a menoscabar, a limitar restringir y suprimir el derecho al trabajo, la estabilidad laboral de un trabajador, por cuanto éstas consideran que por detrás del trabajador existe un núcleo familiar, reconocido por esta razón como el beneficiario de la actividad y esfuerzo laboral, traducido en recursos económicos que les permiten ejercer los derechos de alimentación, salud y vida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la Estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo