SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que AAPOS Potosí proceda a la inmediata restitución a su fuente laboral del trabajador Rolando Fuertes Vargas, en la misma actividad que desarrollaba antes de su despido, con el pago de sus salarios devengados y los beneficios que le correspondiere, con los siguientes fundamentos: i) El art. 46.I.1 y 2 y II de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure par si y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por otro lado de acuerdo al art. 48.I, II y III de la misma Constitución, refiere que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; ii) En el caso concreto, conforme a los datos del proceso y las pruebas acompañadas a la acción tutelar, se establece que de acuerdo a las boletas de pago cursantes de fs. 3 a 7 de obrados, el accionante prestó sus servicios en AAPOS Potosí, desde febrero de 2015 hasta diciembre de igual año, es decir por el lapso de once meses en forma interrumpida; esta relación laboral fue reconocida por Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como contrato por tiempo indefinido, por reconducción tácita, luego esta misma Institución reconociendo que el alejamiento de la fuente laboral del accionante fue injustificado, previo trámite, por Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016 de 3 de junio, conminó proceder a AAPOS Potosí a la inmediata reincorporación a su fuente laboral al trabajador -hoy accionante-, al puesto ocupado antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, dicha Conminatoria no fue objeto de recurso alguno por parte de AAPOS Potosí; iii) Como se podrá advertir, y de acuerdo a los datos del proceso ante el despido injustificado en diciembre de 2015, el accionante acudió a la indicada Jefatura, donde previo el trámite correspondiente se dispuso la conminatoria de restitución a su trabajo, situación que fue cumplida parcialmente en forma verbal en julio de 2016, es decir que si bien se le restituyó a su fuente laboral, pero solo fue temporalmente, conculcando de esa manera el derecho a la estabilidad laboral, tampoco se le canceló, nuevamente se prescindió de sus servicios, sin que se le curse memorándum o exista justificativo alguno; y, iv) Con relación a lo expuesto por la parte demandada de que la solicitud efectuada a la Jefatura ya mencionada, hubiese sido planteado extemporáneamente, al Tribunal no le corresponde analizar dicha situación, toda vez de que existe una resolución ejecutoriada y que dicha observación debería habérsela efectuado de manera oportuna y ante la instancia respectiva; por consiguiente, no es atribución referirse al respecto y por último, habiendo ya acudido el accionante ante su despido injustificado a la ya referida Jefatura, cuya autoridad ordenó su reincorporación por la misma entidad previo trámite correspondiente, debiendo haberse cumplido conforme lo determinado, no solo proceder a cancelar sus salarios devengados, sino también garantizar la estabilidad laboral del mismo, al no obrar de esa manera el demandado conculcó los derechos fundamentales del trabajador.