SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Rolando Montesinos Cazorla, Gerente de la AAPS Potosí, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 89 a 93, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto y evidente que Rolando Fuertes Vargas trabajó en la empresa AAPOS Potosí, como operador en la Planta de Kary Kary, a través de contrato verbal, en el cual se le señaló que asumió funciones a partir de 12 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año, por tiempo determinado con salario dispuesto según presupuesto, como trabajador eventual a solicitud expresa de Gerencia Técnica que solicitó personal eventual a fines de cumplir actividades en Planta nueva de Kary Kary para el cumplimiento de proyectos específicos, por lo que una vez que concluyó sus funciones en diciembre de 2015, habiendo concluido el objeto para el cual se le contrató, se realizó una evaluación que se hace a todos los funcionarios sean eventuales o de planta lo que no supone (dicha evaluación haga considerar a un trabajador como permanente); es así que de la recopilación de datos del trabajador, ahora accionante se tiene que el mismo no fue optimo en su desempeño, ya que por informes del Jefe de RR.HH., se tiene que tuvo ausencias y retrasos, además de haber consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la Planta de Kary Kary, en ese entendido, se procedió a remitir su finiquito para el cobro de sus beneficios sociales a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Posterior a ello, el accionante se apersonó a la indicada Jefatura, el 11 de mayo de 2016, solicitando su reincorporación laboral amparándose en los DDSS 0495 y 28699, instancia administrativa que procedió a emitir Conminatoria de Reincorporación R.A.JDTP/EFP/22/2016, por despido injustificado presumiendo un contrato indefinido; a esto se debe hacer hincapié en que Rolando Fuertes Vargas desde enero a mayo 2016, no se presentó a la Institución a solicitar su reincorporación, ni retornó a su fuente laboral, por lo que resultó una sorpresa la solicitud realizada el 11 de mayo de ese año, toda vez que se les insinuó que de existir trabajos esporádicos en los que la Empresa solicite personal, se le tomaría en cuenta; 3) Asimismo, es menester poner en conocimiento que AAPOS Potosí, en virtud al art. 1 de su Estatuto Orgánico, se constituye como una entidad municipal con categoría de entidad pública descentralizada con recursos propios con personalidad y patrimonio propio con autonomía de gestión, operativa, financiera y administrativa, cuya finalidad es la explotación, administración y prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado; en ese entendido se evidenció que dicha Institución no cuenta con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), entonces se entiende que se autofinancia, por ende depende de un presupuesto anual que ingresa al Plan Operativo Anual (POA) que es de conocimiento del Ministerio respectivo y a la fecha no cuenta con presupuesto para personal eventual, tal cual fue contratado el accionante, por lo que no es admisible mantener personal no calificado y que no cuenta con presupuesto para ser cancelado su salario; 4) En ese sentido dicho personal eventual contratado a requerimiento de la Gerencia Técnica por precisarse personal para determinados proyectos, a pesar de ser verbal el contrato de Rolando Fuertes Vargas, fue contratado a plazo fijo, por lo que no corresponde su reincorporación, porque no pueden tomar como un trabajador por tiempo indefinido a quien no entró en esas condiciones, es así que de manera sorpresiva recibió la Institución la notificación de reincorporación a fuente laboral casi cinco meses después de su desvinculación, de modo que es menester referirnos al principio de inmediatez en la acción tutelar, toda vez que mal se puede interpretar los DDSS 28699 y 0495, que en dicho procedimiento para la reincorporación no da un plazo para acudir a la autoridad administrativa, bajo ese entendimiento, la facultad que tiene el trabajador de recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de denunciar la lesión al derecho a la estabilidad laboral no puede ser indefinida, debiendo acudir a dicha instancia en un término prudencial, pronto y oportuno, a objeto que la protección del trabajador o trabajadora en relación a su estabilidad laboral cumpla su cometido, que es precisamente una protección inmediata por las consecuencias y efectos ligados a dicha situación, entre ellos la subsistencia propio de sus dependientes; 5) Es así que no se puede dejar pasar por alto el “plazo intrínseco” que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció para activar la solicitud de reincorporación laboral, en ese entendido la SCP 0035/2013, refirió: “En ese contexto el art. 10.V del ya referido DS 0495, señaló que el trabajador o trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; norma que establece de manera específica la protección pronta e inmediata de la que goza el derecho al trabajo frente a despidos ilegales. Es así que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada podrá acudir directamente en busca de la protección a sus derechos mediante la tutela de la acción de amparo; sin embargo, esa protección al ser inmediata debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, por cuanto una tutela tardía ya no cumple con el principio de protección material, en ese entendido, tratándose de la naturaleza de los derechos que se encuentran involucrados cuando una persona es privada de su medio de subsistencia, ésta debe acudir ante la instancia previa a la interposición de la acción de amparo; es decir, ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dentro de un término razonable, por cuanto no resulta coherente dejar transcurrir el tiempo ante la existencia de necesidades diarias que cubrir, personales y familiares”; y, 6) Por otro lado la SCP 0492/2013-L de 17 de junio 2013, modula respecto del plazo para solicitar la reincorporación, señalando: “En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral”. En ese entendido, no correspondía siquiera haber admitido la solicitud de reincorporación de Rolando Fuertes Vargas, por lo que en base a los argumentos fácticos y legales solicitó se proceda a denegar la acción de amparo constitucional, toda vez que caducó su derecho a realizar la solicitud de reincorporación, habiendo a su vez precluido su derecho a interponer la demanda tutelar.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la Estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo