SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  18704-2017-38-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 201/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 216 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Lourdes Alba Balboa en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 57 a 60 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que la UMSA, fue víctima del delito de peculado consumado por Gaby Marcela Sanjinés Alba, quien en el ejercicio de sus funciones de Jefa del Área Desconcentrada de la Facultad de Ciencias Sociales, procedió a cobrar cheques, apropiarse de dineros en perjuicio del patrimonio del Estado, quien dentro del proceso penal admitió la perpetración del acto, devolviendo una parte del dinero, habiendo invertido el resto en bienes inmuebles y vehículos; sin embargo, para evitar que se adopten medidas como la anotación preventiva, hipoteca legal y otros, destinadas a la recuperación de los bienes que simuló venta y transferencia del derecho propietario sobre los bienes inmuebles y vehículos a favor de Teresa Arce Vda. de Díaz, firmando el 24 de diciembre de 2004, todas las minutas de transferencia.

Razón por la que iniciaron proceso penal en contra de Gaby Marcela Sanjinés Alba, Teresa Arce Vda. de Díaz y Miguel Ángel Díaz Arce por el presunto delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 344 del Código Penal (CP), que radicó en el Juzgado de Sentencia Segundo del departamento de La Paz, y la Jueza dispuso la nulidad de obrados, por haberse dejado pendientes de resolución excepciones planteadas por los acusados, pretexto para resolver la excepción de prescripción de la acción penal declarando fundada la misma extinguiendo ésta, con el argumento de que el delito de alzamiento de bienes no es un delito de acción pública, y que no se encuentra previsto entre los delitos contemplados en los  arts. 24 y 25 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin referirse a la clasificación del delito respecto al momento de su comisión y a la duración de sus consecuencias. Presentando el recurso de apelación incidental que fue confirmado por el Tribunal ad quem con el fundamento de que la parte apelante no expuso cuándo empezaría a correr el término de la prescripción, si se trata de un delito permanente o continuado, extremos que no fueron expresados por el apelante; asimismo, que el delito de alzamiento de bienes es un delito de acción privada que no se halla comprendido en los alcances de los delitos de corrupción vinculados en el art. 25 de la Ley 004; finalmente, señaló que los actos dilatorios en los que incurrió la acusada no deberían ser tomados en cuenta para efectos de la excepción de prescripción, dejando en indefensión y premia la conducta delictiva de los acusados, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista 144/2016 de 13 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho a la defensa en juicio, al debido proceso; citando al efecto los arts. 112 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto El Auto de Vista 144/2016 de 13 de junio, pronunciada por los -hoy demandados- y en su lugar se disponga la prosecución del proceso penal en contra de los terceros interesados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 215, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia pública, a tiempo de ratificar su acción tutelar, amplió los argumentos de ésta, bajo los siguientes términos:   a) Lamentablemente, Gaby Marcela Sanjinés Alba, ex servidora pública como Jefa del Área Desconcentrada de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, procedió a cobrar una serie de cheques para apropiarse del dinero proveniente del Tesoro General del Estado Plurinacional de Bolivia, que fingiendo arrepentimiento devolvió parte del dinero; posteriormente, hizo una serie de ilegales como transferencias, a nombre de Teresa Arce Vda. de Díaz su -ex suegra- en un solo día mediante Escrituras Públicas, que fueron suscritas ante Teresa Leyton de Rodríguez, Notaria de Fe Pública, de: terrenos ubicados en Achachicala Alto con una superficie de 430 m2 y 406 m2, cementerio jardín, sector las dalias con una “superficie de 2.5”, un garaje en el Edificio Picaso en la zona de Sopocachi en el piso 10-A, una vagoneta tipo Land Cruzer; “hechos subsumidos encuadrados en la calificación legislativa penal, que hacen los legisladores es que lógicamente exista la predicción jurídica para establecer este tipo de actos es el lanzamiento de bienes y falencia civil…”; b) Que al no estar contemplada como un delito dentro de los arts. 24 y 25 de la Ley 004, no tendría nada que reclamar la Universidad, lo cual es totalmente erróneo porque se debe interpretarse con relación al art. 14.IV de la CPE, que refiere como principio de reserva, del cual se deduce que todo lo que no está prohibido estaría permitido, por lo que la titularidad de la acción obviamente es el Estado o la UMSA, que forma parte del Estado, que si bien habría delitos de acción pública y privada no le quitaría a la UMSA que sea víctima, que en materia de corrupción los delitos no prescriben, conforme a la Ley 004; c) Que en el sistema mixto procesal a confesión de parte relevó prueba, nadie violentó el principio nemo tenetur constitucional de Gaby Marcela Sanjinés Alba que fue muy clara y enfática cuando su ex marido se enteró de la acción, inmediatamente le transfirió los bienes, ese carácter permanente sin solución de discontinuidad, lo que se llama delito permanente en doctrina penal, eso no podría ser suplantado, cuartado, por un argumento trasnochado de que ya prescribió el proceso, premiando a la corrupción, siendo erróneo que los actos dilatorios en los que incurrió, no deban ser tomados en cuenta para efectos de la prescripción porque obviamente el que generó la mora ordinaria, pretenda señalar a la autoridad jurisdiccional, cuando las recusaciones, fueron los que generaron que transcurra el tiempo como estrategia para perjudicar el normal desenvolvimiento de la acción penal, por lo que se ve procesalmente que la UMSA, es víctima; como se refirió, que Ángel Díaz Arce, se mantiene viviendo en el departamento, se encuentra en posesión de los vehículos, terrenos trasferidos; y, d) Todo delito de corrupción debe ser investigado, y tratándose de bienes del Estado, quien debe un peso, tiene la obligación de devolver, no sirviéndole de excusa de que prescribe las obligaciones con el Estado, habiendo demostrando que existió actos de corrupción permanentes y que definitivamente tienen que ser condenados y que una vez que se condene para recuperar esos bienes que fueron mal habidos por actividad delictiva en forma dolosa, por lo que pide se conceda la tutela y se deje sin efecto, sin valor jurídico las dos Resoluciones y se ordene se imprima el trámite que corresponde hasta que la autoridad defina si existió culpabilidad o no.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 70 a 71, sostuvo que: 1) El contenido de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la accionante en representación legal de la UMSA, la misma refirió sobre la prescripción de la acción penal que no se hizo referente a la clasificación del delito respecto al momento de su comisión y la duración de sus consecuencias; sin embargo, la Resolución que emitió fue apelada y confirmada por el Tribunal ad quem, al que debió hacer conocer los agravios sufridos; 2) Los derechos violentados como el derecho a la defensa en juicio es gravísimo, delito de alzamiento de bienes, porque se desconoció el art. 112 de la CPE, que por ser delito contra el Estado recaerían en intereses patrimoniales de éste por ser la UMSA; asimismo, el alzamiento de bienes o falencia civil como prevé el art. 344 del CP, establece el que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años, que este delito de acuerdo al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está catalogado como delitos de acción privada; los arts. 24 y 25 de la Ley 004, consideran delitos de corrupción, por lo que no siendo delito de corrupción, no se podría considerar como vulnerado su derecho a la defensa, pues intervino en todos los actos procesales que correspondió en el caso; y, 3) En relación del derecho al debido proceso, refirió que la interpretación realizada al art. 344 del CP, es una violación de sus derechos porque el Estado no puede ser víctima en acción privada, al respecto la ley no necesitaría ser interpretada para la calificación de los tipos penales, ya que la misma sistematiza los delitos de corrupción en los que no se encuentra el art. 344 del CP; asimismo, cuando se invoca el debido proceso no se menciona cómo fue lesionado éste, por el contrario se realizó apreciaciones que no se encuentran en la norma procesal penal, ni constitucional menos en el concepto de lo que se entendería por debido proceso; finalmente, sobre la subsidiariedad y oportunidad, la accionante afirmó haber tomado conocimiento el 14 de septiembre de 2016, del Auto de Vista 144/2016, lo que demostró que no agotó los recursos ordinarios previstos en el procedimiento penal y dejó transcurrir el tiempo para presentar este recurso que no es subsidiario de otros recursos.

Ángel Arias Morales, y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante a fs. 80 y vta., informaron bajo los siguientes términos: i) Que esta Sala conoció en grado de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por Teresa María Rescala Nemptala, en contra de Gaby Marcela Sanjinés Alba y otros, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, Resolución dictada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento, por el que declaró infundados los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa; con relación a la excepción de extinción del proceso por prescripción declaró fundado; y sobre las dos excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prejudicialidad opuesta por Gaby Marcela Sanjinés Alba, Miguel Ángel Díaz Arce   y Teresa Arce Vda. de Díaz, no emitió pronunciamiento alguno; ii) Habiendo emitido el Auto de Vista 144/2016, por el que se admitió el recurso de apelación deducido por Elizabeth Lourdes Alba Balboa en representación de la UMSA; sin embargo, se declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas en dicho recurso; en consecuencia, confirmó la Resolución 15/2015, aplicando el principio de limitación por competencia descrito por el art. 398 del CPP, se limitó simple y llanamente a fundamentar la decisión en base a los agravios que invocó la parte apelante, no pudiendo hacer otras invocaciones de oficio, lo que constituiría una resolución ultra o extra petita, así como implicaría vulnerar el principio de imparcialidad consagrado por el art. 178.I de la CPE, porque las autoridades judiciales son los terceros imparciales; asimismo, según el Código de Procedimiento Penal, rige el principio acusatorio y de ello se desprendería que quien apela debe argumentar de manera fáctica, jurídica, probatoria                   y jurisprudencial el recurso opuesto, porque así lo mencionan los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; iii) No debió perderse de vista que lo que se declaró probada es la excepción de prescripción que nada tendría que ver con la extinción por duración máxima del proceso, porque ambas tienen normas legales distintas, causas de interrupción y suspensión también distintas, así como causas de procedencia e improcedencia distintas, la prescripción se hallaría normada por el art. 30 y ss. del CPP; la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por el     art. 134 del mismo Código, la prescripción tiene plazos comunes según cada delito acorde al art. 29 de esta norma adjetiva, en cambio el otro instituto solo el plazo máximo de tres años. La prescripción tiene causas de suspensión e interrupción que señalan los arts. 31 y 32 del CPP, empero no así la extinción por duración máxima del proceso y lo que sería más relevante, para la prescripción no se toma en cuenta los actos dilatorios si son atribuibles o no al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; situaciones que si se analizarían para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme la jurisprudencia constitucional, el segundo instituto no habría sido motivo de discusión en el recurso, sino sólo la prescripción; y, iv) Con relación a la violación del derecho a la defensa en juicio, no sería evidente, porque como querellantes y acusadores particulares no se defienden, sino que acusan y tienen a su cargo el onus probandi; también se debe tomar en cuenta el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, por cuya razón el legislador ordinario estableció el instituto de la prescripción, el delito acusado es de acción privada donde no se involucra el Estado, por ello mismo no intervendría el Ministerio Público, que de concederse la acción de defensa, se deberá proporcionar el lineamiento a seguir, éste debe contener el sustento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, situaciones todas que estaremos llanos a cumplir.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gaby Marcela Sanjinés Alba, Miguel Ángel Díaz Arce, Teresa Arce Vda. de Díaz, terceros interesados, en audiencia pública, cursante de fs. 203 vta., a 209, sostuvieron que: a) Contra Gaby Marcela Sanjinés Alba, se llevó un proceso penal, en el que ya se pronunció sentencia que no se encuentra ejecutoriado, ya que está en grado de apelación restringida, donde tanto la UMSA como los imputados pidieron la nulidad del juicio, entonces su supuesta culpabilidad a la fecha no existiría a través de una resolución basada en autoridades de cosa juzgada; asimismo, esta Universidad dentro de su procedimiento le pidió tres cosas, que valore documentación de Gaby Marcela Sanjinés Alba en un proceso de familia, la prueba en el proceso penal para ver si los Vocales actuaron o no correctamente y que hagan una aplicación de la legalidad ordinaria; el Tribunal Constitucional Plurinacional mantuvo un criterio uniforme en que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de valoración de pruebas, sobre        la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que ésta corresponde a la jurisdicción común, por lo que vía acción de defensa no puede ser revisado, ni hacerse la valoración de prueba; ahora bien el Auto Supremo “213/2013” en un proceso privado idéntico, el Tribunal Supremo de Justicia señaló que la Ley 004, hace una diferenciación de los delitos de corrupción y vía interpretación del      art. 112 de la CPE, para entender que es corrupción necesariamente se debe remitirse al art. 24 de la Ley 004; se permitió referirse a los arts. 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 152.II, 153, 157, 158, 172.IV, 173, 173 Bis, 174, 221, 222, 224; ahora art. 25 de la Ley 004, establece que los delitos vinculados en corrupción son imprescriptibles, se tiene los art. 132, 133, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228 bis, 229 bis 230; también refirió al art. 344 CP, alzamiento de bienes no estaría dentro de las normativas de corrupción por que la ley especial señala, cuáles son los delitos de corrupción, este sería un proceso de orden privado, según previsto por el art. 20 del CPP, donde está el alzamiento de bienes, que no es un delito de corrupción como fue entendido por la Jueza de primera instancia y los Vocales, el alzamiento de bienes no está dentro de los razonamientos de la Ley 004, que las disposiciones del art. 1 de la misma Ley, establece que es la que reglamenta el entendimiento del art. 112 de la CPE, con relación a la imprescriptibilidad del supuesto delito de corrupción y no habría el delito de corrupción porque es delito de orden privado, siendo que además el art. 1 y ss. de la Ley 004, determina cuáles son los delitos que admiten la imprescriptibilidad y el delito de alzamiento de bienes no estaría contemplado;    b) En Bolivia solo existe el delito instantáneo, entonces se entiende que si se comete un delito se debe aplicarse el art. 29 del CPP, para hacer los cómputos de la prescripción, cuando no se está de acuerdo con una resolución de un juez a quo, se debe apelar, que el art. 398 de este Código, tiene una similitud con el procedimiento civil al establecer que los jueces en apelación se deben limitar a los puntos estrictamente apelados de donde surgirían la coincidencia del auto de vista con la resolución, que en su recurso solicitará la nulidad de obrados que no se resolvió y también excepciones, cuando la nulidad de obrados se dio, y no apelaron esa Resolución de nulidad de obrados consintiendo el acto, que hace tres años se declaró probada la excepción extintiva sin darse cuenta que se debe aplicar la Ley 004; c) Con relación a la dilación la UMSA, recusó a más de siete Jueces; asimismo, a Vocales; sin embargo, la extinción de la acción penal debe tener dos fundamentos, bajo la regla básica de lo que señala el art. 27 del CPP, por muerte, amnistía, pago de la sanción, desistimiento, reparación del daño, por conciliación, prescripción y vencimiento del plazo, cuando se habla de la duración máxima del proceso, que son tres años, ahí se enmarca la conducta dilatoria de los imputados, conforme la jurisprudencia constitucional, cuando se trata del fundamento de la prescripción no interesa el acto dilatorio, porque la prescripción es igual en cualquier materia de momento a momento y eso es lo que sucedió; y, d) Respecto a la nulidad de obrados solicitada en la apelación, fue ilegal al anular obrados hasta fojas 1443, cerrando el cuaderno pues jamás apelaron esa decisión, estuvieron conforme con todas las resoluciones del proceso esto es una causal dentro del Código Procesal Constitucional, que es una causal de improcedencia por actos consentidos libre y espontáneamente, pues la prescripción incorrecta podía ser apelada y no la recurrieron jamás y hoy estaría pidiendo que su autoridad valore elementos de cosa juzgada no recurridos en su momento y eso es ilegal, por otra parte ninguna transferencia hecha por Gaby Marcela Sanjinés Alba, su esposo y su suegra es legal, con relación a su petitorio de que se deje sin efecto el Auto de Vista 144/2016, y se disponga la persecución del juicio, pero mantenga vigente la Resolución del inferior cuando deberían haber pedido la nulidad de este Auto de Vista y de la Resolución dictada por el a quo, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, el abogado del tercero interesado en audiencia a fs. 209 vta. a 212 vta. sostuvo que: 1) Para hablar del delito de corrupción tenemos de la norma que regula el delito de corrupción el art. 2 la Ley 004, refiere que corrupción es: “…el requerimiento o la aceptación el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto de un servidor público de una persona natural o jurídica si no es extranjera de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como valores o promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado”, por lo que el delito de alzamiento de bienes o falencias civil, tipificado por el art. 344 del CP, es el delito que comete aquella persona para defraudar a sus acreedores, por lo que no podrían incorporar delitos diferentes de corrupción que no están comprendidos en la norma jurídica porque estarían afectando el principio de legalidad, de modo que no se podría considerar el delito de falencia civil como un delito de corrupción pública, nadie negó la calidad de víctima de la UMSA, fue aceptada cuando se admitió la querella; 2) Con relación a la prescripción, los procesos penales tienen un desarrollo y una conclusión, el proceso penal de acción privada y pública, el Estado tiene un tiempo para ejercer el ius puniendi no lo puede ejercer indefinidamente, la normativa de la prescripción actualmente comprendida en el Código del Procedimiento Penal conforme la jurisprudencia constitucional en los delitos de acción instantánea como es el delito de falencia civil, señaló que        los delitos prescriben de acuerdo al art. 29 del CPP, en ocho años cuando tienen penas privativas de libertad máximo sea de seis o más de seis, el delito de falencia civil tiene seis años por lo que, prescribe en ocho años, que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual y por el trascurso del tiempo o determinado por ley cesa la persecución penal del Estado, ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales y de acuerdo al art. 30 del indicado Código, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cuando se hizo su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, ese es el único acto jurídico procesal que tiene la efectividad de interrumpir el término de la prescripción, en este proceso penal seguido en contra de los imputados ninguno de ellos fueron declarados rebelde, excepto a Gaby Marcela Sanjinés Alba, por lo que interpuso un incidente de nulidad para que se anulara esa rebeldía por ser ilegal, la Jueza de la causa declaró esa nulidad que no fue impugnado habiendo consentido la Resolución; y, 3) En lo concerniente a la adquisición de los bienes eran dineros provenientes del trabajo del ex esposo de Gaby Marcela Sanjinés Alba, con los cuales compró esos bienes, finalmente sobre la acción de amparo constitucional mereció ser rechazada o declarada improcedente porque no cumple con los requisitos básicos de esta naturaleza de demanda tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, por no existir ninguna violación de derechos y garantías constitucionales y menos se habría indicado cómo se violaron.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de La Paz, por Resolución 201/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 216 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 416 del CPP, la accionante tenía la oportunidad de recurrir de casación para impugnar el Auto de Vista 144/2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un plazo de cinco días siguientes a la notificación ante la misma Sala, cumpliendo con los requisitos exigidos por el    art. 417 de la norma adjetiva penal, empero no lo hicieron, permitiendo la ejecutoria de este Auto de Vista; ii) La jurisprudencia constitucional, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional estableció que ésta es una acción tutelar extraordinaria de defensa frente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es así el art. 128 de la CPE, refiere que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma norma constitucional, señala que ésta se interpondrá “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En consecuencia, para que los argumentos de una demanda tutelar puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia; que en principio debió acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, empero si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abriría la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; iii) La jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Asimismo, la doctrina señaló que la acción de amparo constitucional, es una acción de naturaleza subsidiaria; lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos en la legislación procesal; y, iv) En el caso en análisis la UMSA, supuesta víctima del delito de alzamiento de bienes y falencia civil cometidos por Gaby Marcela Sanjinés Alba, Teresa Arce Vda. de Díaz, proceso en el que se dictó Resolución de prescripción del delito, por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, declarando la improcedencia del recurso; en consecuencia, confirmando la Resolución 15/2015 de 11 de diciembre, que la UMSA consintió su ejecutoria, debido a que no interpuso los recursos ordinarios previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos que pudieron interponerse en la forma y plazo señalados por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.La Resolución 15/2015 de 11 de diciembre, que en la parte resolutiva declaró infundados los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, con relación a la excepción de extinción del proceso por prescripción declaró fundada, interpuesta por Gaby Marcela Sanjinés Alba, Miguel Ángel Díaz y Teresa Arce Vda. de Díaz (fs. 82 a 85).

II.2.El Auto de Vista 144/2016 de 13 de junio, que en la parte dispositiva declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas en la apelación incidental; en consecuencia, confirma la Resolución 15/2015 (fs. 25 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en juicio, al debido proceso, puesto que la UMSA, fue víctima del delito de peculado incurrido por Gaby Marcela Sanjinés Alba, quien aprovechando el ejercicio de sus funciones de Jefa del Área Desconcentrada de la Facultad de Ciencias Sociales de esta Universidad, procedió a cobrar cheques, a apropiarse de dineros y otros, en detrimento del patrimonio del Estado, dentro el proceso devolvió una parte del dinero, habiendo invertido en bienes inmuebles y vehículos; sin embargo, para evitar la recuperación de esos bienes transfirió los mismos a favor de su cónyuge Miguel Ángel Díaz Arce y a su suegra Teresa Arce Vda. de Díaz, empero la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de obrados, para resolver la excepción de prescripción de la acción que declaró fundada y que fue confirmado por el Tribunal ad quem, que según la accionante no correspondería por ser un delito imprescriptible.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 1964/2012 de 12 de octubre, que expresó: “La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: ‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”.

III.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto de la subsidiariedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y     2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiterando la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, señaló que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante sostiene que se vulneraron el derecho a la defensa           en juicio, derecho al debido proceso puesto que dentro el proceso penal en contra de Gaby Marcela Sanjinés Alba, Teresa Arce Vda. de Díaz y Miguel Ángel Díaz Arce por el delito de alzamiento de bienes tipificado en el     art. 344 del CP, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de obrados que sirvió de pretexto para resolver la excepción de prescripción de la acción penal declarando fundada la misma y que fue confirmada por el Tribunal ad quem, cuando no corresponde la misma.

De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda, se evidencia que la accionante, una vez que tuvo conocimiento del Auto de Vista 144/2016 de 13 de junio, que confirmó la excepción de prescripción de la acción penal por el Tribunal ad quem, si consideraba que sus derechos fueron conculcados en el juicio en cuestión, pudo ser reclamada en la vía ordinaria, apersonándose ante la autoridad jurisdiccional e interponer los recursos que la ley le otorga, de acuerdo a la normativa en vigencia, como el recurso de casación en el fondo o en la forma, aspecto que por la desidia de la accionante no ocurrió y que significa que se activa la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, lo que a su vez impide ingresar al fondo de la problemática en análisis.

En consecuencia, no se agotó los mecanismos intraprocesales existentes contra los actos procesales denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente la vía ordinaria, más aún cuando esta demanda tutelar está supedita bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados sin que tampoco se advierta el daño inminente e irreparable alegado por la accionante, que no demostró tal situación, por lo que al concurrir una causal reglada de improcedencia, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso de autos.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 201/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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