SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de La Paz, por Resolución 201/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 216 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 416 del CPP, la accionante tenía la oportunidad de recurrir de casación para impugnar el Auto de Vista 144/2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un plazo de cinco días siguientes a la notificación ante la misma Sala, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 417 de la norma adjetiva penal, empero no lo hicieron, permitiendo la ejecutoria de este Auto de Vista; ii) La jurisprudencia constitucional, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional estableció que ésta es una acción tutelar extraordinaria de defensa frente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es así el art. 128 de la CPE, refiere que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma norma constitucional, señala que ésta se interpondrá “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En consecuencia, para que los argumentos de una demanda tutelar puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia; que en principio debió acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, empero si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abriría la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; iii) La jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Asimismo, la doctrina señaló que la acción de amparo constitucional, es una acción de naturaleza subsidiaria; lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos en la legislación procesal; y, iv) En el caso en análisis la UMSA, supuesta víctima del delito de alzamiento de bienes y falencia civil cometidos por Gaby Marcela Sanjinés Alba, Teresa Arce Vda. de Díaz, proceso en el que se dictó Resolución de prescripción del delito, por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, declarando la improcedencia del recurso; en consecuencia, confirmando la Resolución 15/2015 de 11 de diciembre, que la UMSA consintió su ejecutoria, debido a que no interpuso los recursos ordinarios previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos que pudieron interponerse en la forma y plazo señalados por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- III.3. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- Fragmento 14