SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 70 a 71, sostuvo que: 1) El contenido de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la accionante en representación legal de la UMSA, la misma refirió sobre la prescripción de la acción penal que no se hizo referente a la clasificación del delito respecto al momento de su comisión y la duración de sus consecuencias; sin embargo, la Resolución que emitió fue apelada y confirmada por el Tribunal ad quem, al que debió hacer conocer los agravios sufridos; 2) Los derechos violentados como el derecho a la defensa en juicio es gravísimo, delito de alzamiento de bienes, porque se desconoció el art. 112 de la CPE, que por ser delito contra el Estado recaerían en intereses patrimoniales de éste por ser la UMSA; asimismo, el alzamiento de bienes o falencia civil como prevé el art. 344 del CP, establece el que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años, que este delito de acuerdo al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está catalogado como delitos de acción privada; los arts. 24 y 25 de la Ley 004, consideran delitos de corrupción, por lo que no siendo delito de corrupción, no se podría considerar como vulnerado su derecho a la defensa, pues intervino en todos los actos procesales que correspondió en el caso; y, 3) En relación del derecho al debido proceso, refirió que la interpretación realizada al art. 344 del CP, es una violación de sus derechos porque el Estado no puede ser víctima en acción privada, al respecto la ley no necesitaría ser interpretada para la calificación de los tipos penales, ya que la misma sistematiza los delitos de corrupción en los que no se encuentra el art. 344 del CP; asimismo, cuando se invoca el debido proceso no se menciona cómo fue lesionado éste, por el contrario se realizó apreciaciones que no se encuentran en la norma procesal penal, ni constitucional menos en el concepto de lo que se entendería por debido proceso; finalmente, sobre la subsidiariedad y oportunidad, la accionante afirmó haber tomado conocimiento el 14 de septiembre de 2016, del Auto de Vista 144/2016, lo que demostró que no agotó los recursos ordinarios previstos en el procedimiento penal y dejó transcurrir el tiempo para presentar este recurso que no es subsidiario de otros recursos.

Asimismo, el abogado del tercero interesado en audiencia a fs. 209 vta. a 212 vta. sostuvo que: 1) Para hablar del delito de corrupción tenemos de la norma que regula el delito de corrupción el art. 2 la Ley 004, refiere que corrupción es: “…el requerimiento o la aceptación el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto de un servidor público de una persona natural o jurídica si no es extranjera de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como valores o promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado”, por lo que el delito de alzamiento de bienes o falencias civil, tipificado por el art. 344 del CP, es el delito que comete aquella persona para defraudar a sus acreedores, por lo que no podrían incorporar delitos diferentes de corrupción que no están comprendidos en la norma jurídica porque estarían afectando el principio de legalidad, de modo que no se podría considerar el delito de falencia civil como un delito de corrupción pública, nadie negó la calidad de víctima de la UMSA, fue aceptada cuando se admitió la querella; 2) Con relación a la prescripción, los procesos penales tienen un desarrollo y una conclusión, el proceso penal de acción privada y pública, el Estado tiene un tiempo para ejercer el ius puniendi no lo puede ejercer indefinidamente, la normativa de la prescripción actualmente comprendida en el Código del Procedimiento Penal conforme la jurisprudencia constitucional en los delitos de acción instantánea como es el delito de falencia civil, señaló que        los delitos prescriben de acuerdo al art. 29 del CPP, en ocho años cuando tienen penas privativas de libertad máximo sea de seis o más de seis, el delito de falencia civil tiene seis años por lo que, prescribe en ocho años, que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual y por el trascurso del tiempo o determinado por ley cesa la persecución penal del Estado, ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales y de acuerdo al art. 30 del indicado Código, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cuando se hizo su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, ese es el único acto jurídico procesal que tiene la efectividad de interrumpir el término de la prescripción, en este proceso penal seguido en contra de los imputados ninguno de ellos fueron declarados rebelde, excepto a Gaby Marcela Sanjinés Alba, por lo que interpuso un incidente de nulidad para que se anulara esa rebeldía por ser ilegal, la Jueza de la causa declaró esa nulidad que no fue impugnado habiendo consentido la Resolución; y, 3) En lo concerniente a la adquisición de los bienes eran dineros provenientes del trabajo del ex esposo de Gaby Marcela Sanjinés Alba, con los cuales compró esos bienes, finalmente sobre la acción de amparo constitucional mereció ser rechazada o declarada improcedente porque no cumple con los requisitos básicos de esta naturaleza de demanda tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, por no existir ninguna violación de derechos y garantías constitucionales y menos se habría indicado cómo se violaron.