SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Ángel Arias Morales, y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante a fs. 80 y vta., informaron bajo los siguientes términos: i) Que esta Sala conoció en grado de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por Teresa María Rescala Nemptala, en contra de Gaby Marcela Sanjinés Alba y otros, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, Resolución dictada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento, por el que declaró infundados los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa; con relación a la excepción de extinción del proceso por prescripción declaró fundado; y sobre las dos excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prejudicialidad opuesta por Gaby Marcela Sanjinés Alba, Miguel Ángel Díaz Arce y Teresa Arce Vda. de Díaz, no emitió pronunciamiento alguno; ii) Habiendo emitido el Auto de Vista 144/2016, por el que se admitió el recurso de apelación deducido por Elizabeth Lourdes Alba Balboa en representación de la UMSA; sin embargo, se declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas en dicho recurso; en consecuencia, confirmó la Resolución 15/2015, aplicando el principio de limitación por competencia descrito por el art. 398 del CPP, se limitó simple y llanamente a fundamentar la decisión en base a los agravios que invocó la parte apelante, no pudiendo hacer otras invocaciones de oficio, lo que constituiría una resolución ultra o extra petita, así como implicaría vulnerar el principio de imparcialidad consagrado por el art. 178.I de la CPE, porque las autoridades judiciales son los terceros imparciales; asimismo, según el Código de Procedimiento Penal, rige el principio acusatorio y de ello se desprendería que quien apela debe argumentar de manera fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial el recurso opuesto, porque así lo mencionan los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; iii) No debió perderse de vista que lo que se declaró probada es la excepción de prescripción que nada tendría que ver con la extinción por duración máxima del proceso, porque ambas tienen normas legales distintas, causas de interrupción y suspensión también distintas, así como causas de procedencia e improcedencia distintas, la prescripción se hallaría normada por el art. 30 y ss. del CPP; la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por el art. 134 del mismo Código, la prescripción tiene plazos comunes según cada delito acorde al art. 29 de esta norma adjetiva, en cambio el otro instituto solo el plazo máximo de tres años. La prescripción tiene causas de suspensión e interrupción que señalan los arts. 31 y 32 del CPP, empero no así la extinción por duración máxima del proceso y lo que sería más relevante, para la prescripción no se toma en cuenta los actos dilatorios si son atribuibles o no al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; situaciones que si se analizarían para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme la jurisprudencia constitucional, el segundo instituto no habría sido motivo de discusión en el recurso, sino sólo la prescripción; y, iv) Con relación a la violación del derecho a la defensa en juicio, no sería evidente, porque como querellantes y acusadores particulares no se defienden, sino que acusan y tienen a su cargo el onus probandi; también se debe tomar en cuenta el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, por cuya razón el legislador ordinario estableció el instituto de la prescripción, el delito acusado es de acción privada donde no se involucra el Estado, por ello mismo no intervendría el Ministerio Público, que de concederse la acción de defensa, se deberá proporcionar el lineamiento a seguir, éste debe contener el sustento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, situaciones todas que estaremos llanos a cumplir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- III.3. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- Fragmento 14