SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

La accionante, a través de su abogado en audiencia pública, a tiempo de ratificar su acción tutelar, amplió los argumentos de ésta, bajo los siguientes términos:   a) Lamentablemente, Gaby Marcela Sanjinés Alba, ex servidora pública como Jefa del Área Desconcentrada de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, procedió a cobrar una serie de cheques para apropiarse del dinero proveniente del Tesoro General del Estado Plurinacional de Bolivia, que fingiendo arrepentimiento devolvió parte del dinero; posteriormente, hizo una serie de ilegales como transferencias, a nombre de Teresa Arce Vda. de Díaz su -ex suegra- en un solo día mediante Escrituras Públicas, que fueron suscritas ante Teresa Leyton de Rodríguez, Notaria de Fe Pública, de: terrenos ubicados en Achachicala Alto con una superficie de 430 m2 y 406 m2, cementerio jardín, sector las dalias con una “superficie de 2.5”, un garaje en el Edificio Picaso en la zona de Sopocachi en el piso 10-A, una vagoneta tipo Land Cruzer; “hechos subsumidos encuadrados en la calificación legislativa penal, que hacen los legisladores es que lógicamente exista la predicción jurídica para establecer este tipo de actos es el lanzamiento de bienes y falencia civil…”; b) Que al no estar contemplada como un delito dentro de los arts. 24 y 25 de la Ley 004, no tendría nada que reclamar la Universidad, lo cual es totalmente erróneo porque se debe interpretarse con relación al art. 14.IV de la CPE, que refiere como principio de reserva, del cual se deduce que todo lo que no está prohibido estaría permitido, por lo que la titularidad de la acción obviamente es el Estado o la UMSA, que forma parte del Estado, que si bien habría delitos de acción pública y privada no le quitaría a la UMSA que sea víctima, que en materia de corrupción los delitos no prescriben, conforme a la Ley 004; c) Que en el sistema mixto procesal a confesión de parte relevó prueba, nadie violentó el principio nemo tenetur constitucional de Gaby Marcela Sanjinés Alba que fue muy clara y enfática cuando su ex marido se enteró de la acción, inmediatamente le transfirió los bienes, ese carácter permanente sin solución de discontinuidad, lo que se llama delito permanente en doctrina penal, eso no podría ser suplantado, cuartado, por un argumento trasnochado de que ya prescribió el proceso, premiando a la corrupción, siendo erróneo que los actos dilatorios en los que incurrió, no deban ser tomados en cuenta para efectos de la prescripción porque obviamente el que generó la mora ordinaria, pretenda señalar a la autoridad jurisdiccional, cuando las recusaciones, fueron los que generaron que transcurra el tiempo como estrategia para perjudicar el normal desenvolvimiento de la acción penal, por lo que se ve procesalmente que la UMSA, es víctima; como se refirió, que Ángel Díaz Arce, se mantiene viviendo en el departamento, se encuentra en posesión de los vehículos, terrenos trasferidos; y, d) Todo delito de corrupción debe ser investigado, y tratándose de bienes del Estado, quien debe un peso, tiene la obligación de devolver, no sirviéndole de excusa de que prescribe las obligaciones con el Estado, habiendo demostrando que existió actos de corrupción permanentes y que definitivamente tienen que ser condenados y que una vez que se condene para recuperar esos bienes que fueron mal habidos por actividad delictiva en forma dolosa, por lo que pide se conceda la tutela y se deje sin efecto, sin valor jurídico las dos Resoluciones y se ordene se imprima el trámite que corresponde hasta que la autoridad defina si existió culpabilidad o no.

Gaby Marcela Sanjinés Alba, Miguel Ángel Díaz Arce, Teresa Arce Vda. de Díaz, terceros interesados, en audiencia pública, cursante de fs. 203 vta., a 209, sostuvieron que: a) Contra Gaby Marcela Sanjinés Alba, se llevó un proceso penal, en el que ya se pronunció sentencia que no se encuentra ejecutoriado, ya que está en grado de apelación restringida, donde tanto la UMSA como los imputados pidieron la nulidad del juicio, entonces su supuesta culpabilidad a la fecha no existiría a través de una resolución basada en autoridades de cosa juzgada; asimismo, esta Universidad dentro de su procedimiento le pidió tres cosas, que valore documentación de Gaby Marcela Sanjinés Alba en un proceso de familia, la prueba en el proceso penal para ver si los Vocales actuaron o no correctamente y que hagan una aplicación de la legalidad ordinaria; el Tribunal Constitucional Plurinacional mantuvo un criterio uniforme en que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de valoración de pruebas, sobre        la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que ésta corresponde a la jurisdicción común, por lo que vía acción de defensa no puede ser revisado, ni hacerse la valoración de prueba; ahora bien el Auto Supremo “213/2013” en un proceso privado idéntico, el Tribunal Supremo de Justicia señaló que la Ley 004, hace una diferenciación de los delitos de corrupción y vía interpretación del      art. 112 de la CPE, para entender que es corrupción necesariamente se debe remitirse al art. 24 de la Ley 004; se permitió referirse a los arts. 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 152.II, 153, 157, 158, 172.IV, 173, 173 Bis, 174, 221, 222, 224; ahora art. 25 de la Ley 004, establece que los delitos vinculados en corrupción son imprescriptibles, se tiene los art. 132, 133, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228 bis, 229 bis 230; también refirió al art. 344 CP, alzamiento de bienes no estaría dentro de las normativas de corrupción por que la ley especial señala, cuáles son los delitos de corrupción, este sería un proceso de orden privado, según previsto por el art. 20 del CPP, donde está el alzamiento de bienes, que no es un delito de corrupción como fue entendido por la Jueza de primera instancia y los Vocales, el alzamiento de bienes no está dentro de los razonamientos de la Ley 004, que las disposiciones del art. 1 de la misma Ley, establece que es la que reglamenta el entendimiento del art. 112 de la CPE, con relación a la imprescriptibilidad del supuesto delito de corrupción y no habría el delito de corrupción porque es delito de orden privado, siendo que además el art. 1 y ss. de la Ley 004, determina cuáles son los delitos que admiten la imprescriptibilidad y el delito de alzamiento de bienes no estaría contemplado;    b) En Bolivia solo existe el delito instantáneo, entonces se entiende que si se comete un delito se debe aplicarse el art. 29 del CPP, para hacer los cómputos de la prescripción, cuando no se está de acuerdo con una resolución de un juez a quo, se debe apelar, que el art. 398 de este Código, tiene una similitud con el procedimiento civil al establecer que los jueces en apelación se deben limitar a los puntos estrictamente apelados de donde surgirían la coincidencia del auto de vista con la resolución, que en su recurso solicitará la nulidad de obrados que no se resolvió y también excepciones, cuando la nulidad de obrados se dio, y no apelaron esa Resolución de nulidad de obrados consintiendo el acto, que hace tres años se declaró probada la excepción extintiva sin darse cuenta que se debe aplicar la Ley 004; c) Con relación a la dilación la UMSA, recusó a más de siete Jueces; asimismo, a Vocales; sin embargo, la extinción de la acción penal debe tener dos fundamentos, bajo la regla básica de lo que señala el art. 27 del CPP, por muerte, amnistía, pago de la sanción, desistimiento, reparación del daño, por conciliación, prescripción y vencimiento del plazo, cuando se habla de la duración máxima del proceso, que son tres años, ahí se enmarca la conducta dilatoria de los imputados, conforme la jurisprudencia constitucional, cuando se trata del fundamento de la prescripción no interesa el acto dilatorio, porque la prescripción es igual en cualquier materia de momento a momento y eso es lo que sucedió; y, d) Respecto a la nulidad de obrados solicitada en la apelación, fue ilegal al anular obrados hasta fojas 1443, cerrando el cuaderno pues jamás apelaron esa decisión, estuvieron conforme con todas las resoluciones del proceso esto es una causal dentro del Código Procesal Constitucional, que es una causal de improcedencia por actos consentidos libre y espontáneamente, pues la prescripción incorrecta podía ser apelada y no la recurrieron jamás y hoy estaría pidiendo que su autoridad valore elementos de cosa juzgada no recurridos en su momento y eso es ilegal, por otra parte ninguna transferencia hecha por Gaby Marcela Sanjinés Alba, su esposo y su suegra es legal, con relación a su petitorio de que se deje sin efecto el Auto de Vista 144/2016, y se disponga la persecución del juicio, pero mantenga vigente la Resolución del inferior cuando deberían haber pedido la nulidad de este Auto de Vista y de la Resolución dictada por el a quo, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.