SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 79 a 85, adujo: 1) No es evidente que se hayan suscrito cuatro contratos a plazo fijo, pues lo que en realidad se firmó fueron tres Convenios de Beca Estudio, mismos que son exclusivamente para estudiantes universitarios, como el caso de la ahora accionante, constituido como un derecho fundamental en cumplimiento al Estatuto Orgánico de la UAGRM, que establece las condiciones y requisitos que el estudiante debe cumplir para acceder a este beneficio por su rendimiento académico y condición socioeconómica; 2) En el caso concreto, en cumplimiento al Reglamento de Becas de Estudio, aprobado anualmente por Resoluciones Rectorales, mediante Convenios de Beneficio Beca Estudio 99/2013, 86/2014 y 234/2015, para Práctica Educacional; Jhoselin Vargas Escobar, estudiante con Registro Universitario 210025573, se constituyó en beneficiaria por el periodo de trescientos treinta y siete días, a partir del 14 de enero al 20 de diciembre de 2013, de 13 de enero al 19 de diciembre de 2014 y de 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, respectivamente, expresando su conformidad y declarando conocer la reglamentación del referido Sistema de Beca; en ese sentido, quedaría desvirtuada la existencia de una relación laboral, cuando el vínculo entre la estudiante universitaria y la UAGRM, fue una relación de Práctica Educacional de Beca Estudio; 3) En cuanto al único contrato a plazo fijo denominado “PF 425/2015”, con plazo de duración de 1 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, celebrado entre la ex trabajadora -hoy accionante- y la UAGRM, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo III Nivel 20, en la cláusula séptima de éste, se consignó que a partir del vencimiento del contrato, dejaría de prestar servicios, de modo que es falso que hubo un compromiso de contratación nueva a la finalización del mismo; lo que sí es cierto, es que se le extendió el Memorándum 995/2016 de 2 de agosto, por el que se le puso en conocimiento que el contrato a plazo fijo que mantenía con la Institución, fenecía el 30 de ese mes de 2016, fecha a partir de la cual ya no se le reconocería obligación salarial alguna, excepto el pago de beneficios sociales, los cuales fueron efectuados el 19 de septiembre del mismo año, quedando demostrado; así la ex trabajadora optó por el pago de sus beneficios sociales; por consiguiente, se produjo de la ruptura del vínculo laboral; 4) Categóricamente desvirtuaron un despido sin ninguna causal o motivo legal, o que a la accionante le corresponda un pre aviso de tres meses, por cuanto lo que sucedió fue cumplimiento del contrato a plazo fijo con fecha de inicio y de conclusión y la firma de ambas partes en señal de conformidad; 5) Los Convenios Especiales de Beca Estudio son totalmente distintos a un contrato laboral, puesto que son para poner en práctica los conocimientos adquiridos del estuante; 6) Para que opere la transformación del contrato a plazo fijo por uno indefinido -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional-, el contrato debe ser renovado en más de dos ocasiones, lo que no acontece en el caso, ante la existencia de un solo contrato a plazo fijo con fecha cierta y determinada; y, 7) Respecto a la supuesta inamovilidad laboral por estado de gestación, en mérito a que la accionante fue contratada a plazo fijo en un único contrato, no le alcanza este beneficio, tal cual lo dispone el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, es decir en el caso concreto, no se dio la tácita reconducción, además de no existir dos contratos a plazo fijo, tampoco se trata de tareas propias y permanentes.

En audiencia pública, a través de sus representantes legales, señaló por una parte que desde el 2 de agosto de 2016, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, transcurrieron más de seis meses; entonces, no se cumplió con el principio de inmediatez que rige toda acción de amparo constitucional; por otro lado, es ante la jurisdicción laboral donde se debe demostrar si la relación de la estudiante con la UAGRM, fue un contrato laboral o un beneficio al cual ésta accedió; ahora, si se pretende hacer ver como un contrato laboral, se estaría frente a hechos controvertidos.