SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

        De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que por Memorándum 1101/2015 de 1 de septiembre, la UAGRM, comunicó a la accionante, que a partir de la fecha hasta el 30 de agosto de 2016, se contrataban sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), bajo dependencia de la oficina de Decanato de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de esa Universidad, empero por Memorándum 995/2016 de 2 de agosto, suscrito por el Jefe de RR.HH. de la UAGRM, se le hizo conocer que el Contrato a plazo fijo que mantenía con la Institución, fenecía el 30 de agosto de 2016, además de recordarle que a partir de la fecha indicada, no se reconocería ninguna obligación salarial por pago de servicios.

         Ante tal situación, la accionante, mediante nota de 29 de agosto de 2016, dirigida al Jefe de RR.HH. con copia al Sindicato de Trabajadores Universitarios y al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, refiriendo encontrarse embarazada de tres meses, solicitó inamovilidad laboral. De igual forma, dirigiéndose al Rector de la UAGRM, el 31 del mes y año mencionados, pidió renovación de contrato, por el estado de gestación en el que se encontraba, adjuntando al efecto ecografía y demás documentación al respecto.

Ahora bien, en el caso se advierte que la relación laboral de Jhoselin Vargas Escobar con la UAGRM, interrumpida en razón del fenecimiento de la vigencia del último contrato a plazo fijo suscrito y por la falta de valor legal de los anteriores, a cuya consecuencia no sería aplicable la inamovilidad laboral, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en vigencia de los principios del derecho laboral descritos en el art. 4.I del  DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dicha relación quedó constituida primero porque de acuerdo a lo sostenido por la accionante, ésta, el 14 de enero de 2013, de forma verbal fue contratada para desempeñar el cargo de apoyo administrativo; posteriormente, fue llamada a suscribir tres contratos bajo la denominación de Beca Trabajo o Beca estudio; sin embargo, no obstante los mismos tenían un tiempo de vigencia, la accionante continuó trabajando inclusive durante los recesos de fin de año, añadiendo a ello que las fechas colocadas en éstos no eran las reales, toda vez que referían fechas cuatro o cinco meses retrasadas. De tal manera, se establece que en la relación laboral mencionada, debe considerarse la aplicabilidad de la inamovilidad laboral, al concurrir el supuesto referido a que cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se produjo tácita reconducción, conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el entendimiento asumido y citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo.

Consiguientemente, constituyendo la seguridad social un derecho que comprende las asignaciones familiares, traducidas en los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia del hijo hasta que cumpla un año de edad, en el caso concreto en revisión, este derecho fue vulnerado por la UAGRM -hoy demandada-, cuando omitió ilegalmente otorgar este beneficio establecido por ley, protegido constitucionalmente; lesión que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional, en consideración a que dichos subsidios están dirigidos, en el caso concreto, a la madre e hijo; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada, al evidenciarse las vulneraciones a la citada seguridad social, quebrantamiento que afecta a otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma, en inobservancia del mandato de protección contenido en el art. 45.V de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela.