SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
Fragmento 23
Una segunda apreciación de la inamovilidad laboral, parte del estado de gestación de la accionante, cuestión de urgente protección, cuya tutela encuentra amparo en el art. 48.VI de la CPE, y en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone que toda mujer en estado de gestación hasta un año de nacido el hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas, al igual que por la jurisprudencia constitucional que dejó sentado que no obstante la existencia de un contrato a plazo fijo, si antes de la conclusión del mismo la mujer embarazada comunica de estado de gestación a la entidad empleadora y a pesar de ello es despedida, merece tutela por constituir un despido ilegal y desconocimiento de derechos constitucionales con la consecuente amenaza del derecho a la vida, no solamente de la madre, sino también del concebido, ameritando su protección inmediata; presupuesto que en autos se cumplió cuando la accionante en la nota de 29 de agosto de 2016, anunció su inamovilidad por estar embarazada, adjuntando además la documentación correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad
- Fragmento 16
- III.3. La inamovilidad laboral de mujeres embarazadas en contratos a plazo fijo
- III.2.2. Modulación al entendimiento jurisprudencial
- Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo