SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe cursante de fs. 248 a 250, manifestaron que: a) Los hechos que narra la parte accionante, donde supuestamente se produjo la vulneración de sus derechos, se suscitaron en el Tribunal departamental de Justicia de Pando, por lo tanto, su autoridad es incompetente para conocer la presente acción de defensa conforme al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kieferth Vinique Chávez, por el supuesto delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el 21 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de apelación para considerar la cesación de detención preventiva; c) En el Distrito Judicial de Pando, según la Ley del Órgano Judicial corresponde cinco vocales, a la fecha existe una acefalía, de modo que existe cuatro distribuidos dos en cada Sala (Penal y Civil); conforme a la documentación adjunta, se demostró que el día de la audiencia referida, los dos vocales de la Sala Penal no estaban ejerciendo sus funciones, uno por gozar su vacación y el otro por tener baja médica; por esa razón y por recomendación del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, de que los procesos y toda la actividad judicial, no pueden paralizarse, para evitar perjuicios al mundo litigante y en base al art. 68.7 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010- en suplencia legal de los titulares, llevaron a cabo dicha audiencia, con todas las formalidades que exige la norma procesal penal; d) En la señalada audiencia de apelación incidental, no se encontraba presente ni el representante del YPFB ni su abogado, pese a su legal notificación, tal como consta en el acta, su incomparecencia no es causal de suspensión, llevándose a cabo la misma; e) El Tribunal de alzada, no puede suplir la inercia, negligencia e irresponsabilidad de los representantes de YPFB quien incluso ellos habían anunciado el recurso de apelación incidental, por ello, se dispuso por desistido el mismo, tal como señala la norma procesal penal; f) Sin perjudicar los derechos de la entidad estatal, en la aludida audiencia se hizo un análisis exhaustivo de los datos del cuaderno procesal, haciendo uso el método de ponderación o balance de derechos, antes que subsunción de normas, determinando la aplicación de medidas sustitutivas; y, g) Los supuestos argumentos que versa en la acción de defensa, son meramente subjetivos; en ese sentido, no es objetivo ni alejado de la realidad, al contrario, cumplieron a cabalidad, de tal modo que no se paralice la actividad jurisdiccional, que tanto reclama la sociedad, evitando la dilación, garantizando el normal desarrollo del proceso penal en el caso concreto.
Con relación al segundo punto, en principio corresponde referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de vista, que fueron base para revocar la medida cautelar, siendo los siguientes: a) “…no es admisible que constituyendo la imputación un delito que no es de relevancia social, es decir no reviste mayor gravedad, al no ser perjudicada la sociedad en si conjunto como sucede con otros delitos, un solo elemento o peligro procesal, no justifica mantener en detención preventiva a un ciudadano” (sic); y, b) “Se dice por el Ministerio Público que se justifica el peligro de obstaculización del art. 235-1 del CPP, porque el imputado puede destruir, modificar, etc., el documento de la supuesta falsificación, al respecto, cabe hacer el siguiente análisis: en materia penal, es claro que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio público o el querellante, ellos están en obligación de probar los hechos y es claro, que en caso presente, no se puede obligar al imputado presentar una prueba que le cause perjuicios, consiguientemente no se le puede obligar a que se inculpe, atentando el principio de presunción de inocencia y pero aun mantener una detención preventiva por este hecho” (sic).
De lo descrito precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de vista de 21 de febrero de 2017 explicaron los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa; y, efectivamente existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones, ello no significa que no expresen sus convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable su decisión, por ello se llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados, situación por la que corresponde denegar sobre el referido acto denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR