SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue conjuntamente con el Ministerio Público contra Kieferth Vinique Chávez, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; en audiencia de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 24/2017 de 13 de febrero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, mediante Resolución de la fecha, debidamente fundada rechazó dicha cesación, bajo el argumento de que quedaría aún vigente el riesgo procesal contemplado en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la cual, las partes formularon recurso de apelación incidental.

Remitido que fueran obrados al tribunal de alzada, Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante decreto de 17 de febrero de 2017, señaló audiencia para el 21 de febrero de igual año a horas 11:00 para su consideración, curiosamente y sin la presencia de ninguno de los Vocales que conforman dicha Sala, se llevó a efecto la audiencia de apelación con la presencia de las autoridades judiciales hoy demandadas, pronunciándose el correspondiente Auto de Vista de 21 de febrero de 2017, que revocó la Resolución impugnada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a favor del referido imputado; Resolución que fue objeto de explicación y enmienda.

Mediante Auto de 22 de febrero de 2017, los Vocales demandados, señalaron que las partes no fueron notificadas para asumir la suplencia ya que de hacerlo hubiera causado demoras injustificadas y que no habría nada que explicar respecto a la Resolución dictada como tampoco era indispensable citar el precedente jurisprudencial. Es decir, a través de dicho Auto se reflejó claramente que su actuar fue viciado, llevando adelante una audiencia sin realizar las notificaciones pertinentes a las partes con la designación de su suplencia, denegándole el derecho de incidentar por la vía de la excusa y/o recusación su participación, con el único afán de beneficiar al imputado, al extremo de no fundamentar conforme a derecho y la jurisprudencia vigente la determinación asumida.

Asimismo, el Auto de vista de 21 de febrero de 2017, de segunda instancia, no llegaron a fundamentar cuales serían las razones jurídicas por la que tomaron la decisión judicial para disponer la cesación a la detención preventiva del imputado, así como tampoco establece los motivos concretos que ponderaron para tomar tal decisión, tanto solo se remite a argumentar de que el hecho no tendría mayor relevancia social y que el Ministerio Público y la parte querellante estarían obligados a probar los hechos, sin alegar bajo que disposiciones legales sustentan esa su posición. Si bien corresponde al Ministerio Público o al querellante probar los hechos denunciados, esto está referido en cuanto al hecho ilícito cometido, en cambio, en relación a una solicitud de cesación de la detención preventiva, es al imputado a quien le corresponde la carga de la prueba par desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención.