SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de venta de inmueble no sucesorio en copropiedad, iniciado a instancia de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, contra Antonio José Ortiz Aguilera y Nancy Gutiérrez de Ortiz reclamando el 50% del bien inmueble ubicado en la “UV. No 39” (sic), manzana 26, lote 4, con una extensión de 358.91 m2, obtenido en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Decimoprimero de Partido Civil y Comercial –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero– del departamento de Santa Cruz seguido por Guido Rodolfo Añez contra Antonio José Ortiz Aguilera, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del mencionado departamento, dictó la Sentencia 01/15 de 5 de enero de 2015, declarando parcialmente improbada la demanda sobre los supuestos derechos reclamados, disponiendo el desapoderamiento del inmueble, sobre la base de un plano de comuna local de 28 de enero de 2005, que en ese caso sería anterior a la demanda admitida el 22 de agosto de 2013, sin identificar distancias, calles ni lotes colindantes, denotando contrariedad con los límites del norte y sur, aspectos que a pesar de ser objeto de observación vía complementación y enmienda, fue confirmada por la indicada autoridad.
Antecedentes bajo los cuales formularon recursos de declinatoria de competencia, prescripción adquisitiva o usucapión e inejecutabilidad de la Sentencia, como también recurso de reposición y apelación al considerar que no es posible el cumplimiento del fallo del Juez a quo; sin embargo, el fallo cuestionado se mantuvo con el respectivo mandamiento de desapoderamiento ordenado por providencia de 28 de septiembre de 2016; situación que lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, al no esperar que se resuelva previamente la oposición al desapoderamiento efectuada, ni la solicitud de inexistencia de división.
Es así que, estas irregularidades fueron refrendadas mediante “Auto de 7 de noviembre del 2016” (sic), dictado contra un recurso de reposición al indicar el juzgador que se esté a los datos del proceso, sin fundamentar adecuadamente las razones de su determinación, obviando los puntos de cuestionamiento efectuados respecto al mandamiento de desapoderamiento, que da lugar a su imposibilidad de ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 26
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR