SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.2.2.
Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento, mediante informe escrito cursante a fs. 412, manifestó que, si bien su persona se encuentra en suplencia legal de su similar Quinto al haber sido éste suspendido; empero, a la fecha no intervino en el proceso que motiva la presente acción de amparo constitucional.
Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, a través de su abogado Carlos Antonio Echenique Terrazas –también demandado–, manifestó que: el proceso que motivó la presente acción de amparo constitucional inició el año 2003, llevándose a cabo el remate del 50% del inmueble, procediéndose a la adjudicación a su favor, acreditando de esta manera su derecho propietario y catastral, superándose así todas la instancias e incidentes procesales existentes; aspectos tras los cuales, el 18 de diciembre de 2014, el Juez a quo antes de dictar Sentencia solicitó que Percy Vargas Brites, (perito arquitecto), se apersone ante su autoridad, para aclarar y complementar el informe emitido dentro del caso en cuestión; en función a lo que se dictó la Sentencia 01/15, dando por probada en parte de la demanda, en lo que respecta a la división y partición e improbada la venta del bien inmueble común no sucesorio en subasta pública, por incómoda división y partición; quedando a su favor la fracción del inmueble ubicado en la zona “Noreste UV39, Manzano 26” (sic), con una extensión de 179,45 m2, determinación que a pesar de ser objeto de apelación, fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a lo que, planteado el recurso de casación, mereció el Auto Supremo 383/2016 de 19 de abril, declarándolo infundado, quedando así firme lo resuelto por el Juez a quo denotando una justa actuación y no como refieren los accionantes. Antecedentes bajo los cuales solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue concedido, no sin antes requerir el respectivo informe de quienes habitarían el predio en cuestión, llegando a emitirse un documento falso que indicaba que los ahora accionantes son los que vivirían en el inmueble, pretendiendo dilatar el cumplimiento de la obligación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 26
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR