SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.5. Análisis en el caso concreto
La parte accionante denunció que dentro del proceso ordinario de venta de inmueble no sucesorio en copropiedad, iniciado a instancia de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, contra sus personas, reclamando el 50% del bien inmueble ubicado en Urbanización 39, manzana 26, lote 4 con una extensión de 358.91 m2, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; al juez competente; a la vivienda; a los servicios básicos; y, a la propiedad privada en sus elementos de derecho a uso, goce y disfrute; dado que, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 01/15 de 5 de enero de 2015, declarando parcialmente improbada la demanda sobre los supuestos derechos reclamados, disponiendo el desapoderamiento del inmueble objeto de litigio, sobre la base de un plano de comuna local de 28 de enero de 2005, que en ese caso sería anterior a la demanda admitida el 22 de agosto de 2013, sin identificar distancias, calles ni lotes colindantes, denotando contrariedad con los límites del norte y sur, aspectos que a pesar de ser observados vía complementación y enmienda, fue confirmada por la indicada autoridad; ante lo que presentaron diferentes recursos como el de declinatoria de competencia, de prescripción adquisitiva o usucapión, de inejecutabilidad de la Sentencia, de reposición y de apelación; a pesar de los cuales, se mantuvo subsistente el fallo cuestionado, con el respectivo mandamiento de desapoderamiento ordenado por providencia de 28 de septiembre de 2016; irregularidades refrendadas mediante “Auto de 7 de noviembre del 2016” (sic), emitido sin fundamentar adecuadamente las razones de su determinación, obviando los puntos cuestionados efectuados respecto al mandamiento de desapoderamiento, que dan lugar a la imposibilidad de ejecución de la referida Sentencia.
Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso ordinario sobre venta de inmueble no sucesorio en copropiedad seguido por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento dictó la Sentencia 01/15, declarando improbada en parte la demanda de venta del bien inmueble común y probada en cuanto a la división y partición del mismo, quedando límites y colindancias conforme al plano aprobado por la Jefatura del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, decisión que a pesar de ser objeto de solicitud de aclaración y complementación, así como de recurso de apelación; se mantuvo, siendo confirmada por Auto de Vista 272 de 8 de mayo de 2015, contra el que se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por supuestos errores de hecho y derecho, que al ser objeto de revisión mereció el Auto Supremo 383/2016 de 19 de abril, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado en el fondo y en la forma dicho recurso, ejecutoriándose así el fallo de primera instancia.
Antecedentes bajo los cuales, la demandante Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, solicitó en repetidas oportunidades al Juez Público Civil y Comercial Quinto del mencionado departamento, la emisión del mandamiento de desapoderamiento; empero, dicha autoridad, el 6 de junio de 2016, determinó que con carácter previo a la emisión de lo solicitado, el Oficial de Diligencias informe sobre la situación de las personas extrañas al proceso que ocupen el inmueble registrado en DD.RR. bajo el folio 7011990038893, indicando a los habitantes de la solicitud de desapoderamiento para que en el plazo de diez días desocupen el mismo.
Ante dichas determinaciones, los ahora accionantes presentaron diferentes memoriales de oposición al desapoderamiento y de declinatoria de competencia, alegando que la autoridad competente para conocer la división y partición del inmueble, es el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de ese departamento, por ser quien llevó adelante el proceso por el cual se determinó la subasta y remate del bien inmueble ahora cuestionado, alegatos que tras ser desestimados por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, a través de diferentes memoriales de respuesta, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de igual departamento, dictó el Auto Interlocutorio 590/16 de 15 de agosto de 2016, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia y prescripción planteada por los accionantes; tras lo que, los mencionados, el 29 de agosto, 4 y 17 de octubre de 2016, interpusieron recursos de reposición con alternativa de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, mismos que fueron desestimados por el Juez de la causa mediante Autos 736/16 de 1 de septiembre y 838/16 de 5 de octubre ambos de 2016, ordenando la prosecución del proceso conforme a ley.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2016, Nancy Gutiérrez de Ortiz, refiriendo los antecedentes de los procesos seguidos ante los Jueces Decimoprimero y Quinto en materia Civil y comercial, presentó prescripción adquisitiva por usucapión decenal, que se encontraría en grado de apelación, sin que curse en el expediente documentación alguna que haga prever su resolución, denotándose que sobre lo cuestionado se encuentra pendiente un fallo; sin embargo, previo a cualquier otra consideración, es pertinente referirnos a los presupuestos que deben darse para que opere la excepción al principio de subsidiariedad que reviste a la presente acción tutelar que son: ante actos provenientes de particulares o del Estado, vinculados a vías o medidas de hecho; ante la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz para la realización de justicia material; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas o personas con capacidades diferentes; en el caso de autos, la accionante por su avanzada edad pertenece al grupo vulnerable de la tercera edad; por lo que, corresponde el ingreso al análisis de la problemática planteada.
En ese contexto y evidenciándose que el inmueble objeto del desapoderamiento se constituía en la vivienda habitual de los accionantes conjuntamente su familia compuesta por su esposa e hijos menores de edad, quienes se encuentran en una situación de clara desventaja, es que sus derechos merecen una protección especial, en mérito al lineamiento asumido por la Constitución Política del Estado, que reconoce una variedad de derechos fundamentales; y tomando en cuenta que dichas normas no se dan únicamente entre iguales, se tiende a proteger a los evidentemente más débiles, otorgando un trato prevalente en el acceso a algunos derechos como el de vivienda, que al tratarse de uno fundamental, debe protegerse de manera prevalente ante otros; en este entendido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, estableció que en el caso de encontrarnos frente a mandamientos de desapoderamiento cuyo objeto sea el desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de forma provisional, para lo cual deberá concurrir un presupuesto, que es la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación o un otro proceso en el que se definirá la validez del documento base del proceso que dio lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, previsión sentada con el objeto de evitar que los accionantes queden desprotegidos al perder su vivienda mientras se resuelva el medio impugnatorio o el proceso por el que existiría la posibilidad de determinar que el desalojo no correspondía; como en el caso de autos, que habiéndose evidenciado que Nancy Gutiérrez de Ortiz presentó prescripción adquisitiva por usucapión decenal, que se encontraría en apelación; corresponde conceder la tutela invocada de forma provisional, solo en lo concerniente al derecho a la vivienda, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que la autoridad que conoce el proceso de prescripción adquisitiva por usucapión decenal, resuelva la controversia y defina derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 26
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR