SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.11.
II.11. Por Auto Interlocutorio 590/16 de 15 de agosto de 2016, el citado Juez Público Civil y Comercial Quinto, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia y prescripción planteada por los accionantes, disponiendo la prosecución del proceso conforme a ley, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez emerge de una adjudicación realizada ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero, quien dispuso la división y partición del inmueble conforme al art. 681 del CPCabrg, a consecuencia de lo cual se interpuso demanda de venta de bien inmueble común no sucesorio por incómoda división; ii) Su autoridad goza de toda la competencia para el tratamiento del proceso, al ser confirmado su fallo en todas las instancias judiciales, permitiendo que su determinación tenga la calidad de cosa juzgada; siendo además extemporáneo el planteamiento de la excepción de incompetencia, interponiéndolo como un recurso dilatorio que merece ser rechazado; iii) No se puede pretender que el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero, que subastó el 50% del inmueble sea quien conozca en el mismo proceso ejecutivo la división y partición de bienes; en vista a que este último, no fue demandado en un primer momento y su trámite corresponde a otro proceso, denotándose ausencia de base legal en el requerido, más aun cuando la menciona autoridad dispuso que la división y partición sea por cuerda separada; iv) No se puede pedir declinatoria de competencia en ejecución de sentencia; dado que, dicho pedido debió de habérselo planteado dentro del proceso; y, v) En relación a la excepción de prescripción, se puede advertir que la misma tiene un fin dilatorio, que incluso fue también tramitada en el juzgado anterior; desconociendo que para que se produzca la prescripción se hace necesaria la existencia de un justo título y de la buena fe; es decir, que se ignore que el causante carece de título para transmitir el dominio y que la persona que pretenda la prescripción debe desconocer que el otro tiene título, lo cual no es evidente en el presente caso (fs. 336 a 337).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 26
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR