SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a la seguridad jurídica”, a la petición, a la valoración de la prueba y a la fundamentación, porque las autoridades demandadas rechazaron la recusación interpuesta contra dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, sin ninguna fundamentación, haber aplicado el principio de la verdad material ni considerado la prueba testifical aportada, que demostraba el marcado resentimiento en su contra de parte de los Jueces Técnicos recusados, al extremo de concluir que esa prueba no era idónea, razón por la que solicitó se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2016 y del Auto de Vista de 16 del mismo mes y año.

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer varios aspectos en atención a los antecedentes; como que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 y 11 de noviembre de 2015, el ahora accionante planteó recusación contra Francisco Romero y René Zambrana Espinoza, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, ofreciendo prueba testifical; empero, su solicitud de recepcionar las declaraciones de los testigos propuestos fue rechazada mediante una “providencia”, y a pesar que fue impugnada mediante recurso de reposición, se rechazó in limite la recusación por Resolución de 11 de noviembre de 2015, fundamentado que no se había adjuntado prueba y que no correspondía la prueba testifical ofrecida.

El 11 de mayo de 2016, el impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional solicitando la nulidad de la “audiencia de recusación” de 11 de noviembre de 2015, y se ordene la recepción de los medios probatorios ofrecidos; en virtud a la libertad probatoria que le asiste a fin de presentar todos los elementos conducentes a la verdad histórica de los hechos en el marco del art. 171 del CPP y que fue rechazada con el argumento de que sólo se pueden presentar pruebas documentales, interpretando erróneamente lo dispuesto por el art. 316.2 del CPP.

El 20 de octubre de 2016, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2016 y del Auto de Vista de 16 del mismo mes y año, a lo que, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2017 de 4 de abril, denegó la tutela impetrada.

Sin embargo, el accionante no consideró que mediante la SCP 0865/2016-S1 de 20 de septiembre, fue revocada la Resolución 04/2016, denegando la tutela impetrada conforme se desarrolló en la Conclusión II.4 de este Fallo Constitucional; consiguientemente, el Auto Interlocutorio de 13 de junio y el Auto de Vista de 16 de igual mes y año perdieron todo efecto jurídico, porque la Resolución 04/2016 que les dio vigencia fue revocada, quedando vigente la Resolución de 11 de noviembre de 2015 de rechazo de la recusación.

En ese contexto, el Auto Interlocutorio de 13 de junio y el Auto de Vista de igual mes y año denunciados como vulneradores de los derechos del accionante, que le motivaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, quedaron sin efecto el 20 de septiembre de 2016, antes de la activación de esta accion de defensa constitucional; consiguientemente los actos lesivos denunciados como vulneradores de derechos cesaron en sus efectos con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, de los razonamientos precedentes y el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, se concluye de manera clara, precisa e incuestionable, que los actos denunciados como vulneratorios desaparecieron, tornándose, por consiguiente, imposible pronunciarse sobre la pretensión del solicitante de tutela, por la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, dada la desaparición de los supuestos actos denunciados, además el petitorio es ya innecesario porque la nulidad del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2016 y del Auto de Vista de 16 del mismo mes y año pretendida, ya se suscitó, impidiendo emitir un pronunciamiento; toda vez que, la reclamación del accionante fue sustraída por la desaparición de los actos alegados vulneratorios, de acuerdo a lo puntualizado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada.