SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la: a) “Resolución 08/2016” de 30 de diciembre, emitida por la Junta Electoral ahora demandada y sin ninguna motivación legal, para que quede vigente la anterior resolución que disponía una ampliación de plazo al que sus personas se acogieron para presentar sus candidaturas en forma oportuna; y, b) Resolución “16/2017” emitido por la misma autoridad demandada, avalando las ilegales consecuencias originadas en la “Resolución 08/2016”, convalidando el impedimento a que los accionantes y titulares de los derechos conculcados puedan acceder como consejeros a los órganos de administración y vigilancia de COPAGUAS Ltda..

Mirian Rosario Vega Bohórquez, Edffendy Jimena Ávila Pommier, Shirley Cuellar Subirana y otros, en su condición de miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante de COOPAGUAS Ltda., en su condición de terceros interesados, por informe escrito de 30 de marzo de 2017, cursante de    fs. 328 a 330 vta., señalaron que: a) En cumplimiento de la Convocatoria y el   art. 50 del Estatuto Orgánico de COOPAGUAS Ltda., se inscribieron y fueron legalmente habilitados para participar de las elecciones de renovación de los directorios del Consejo de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante; b) El candidato y ahora accionante Juan Carlos Banegas Domínguez, mediante la acción de amparo constitucional estipuló que el 22 de diciembre de 2016, presentó una “Solicitud de Certificado de No Deudor” a la Gerencia General de COOPAGUAS Ltda., siendo que el 27 de diciembre del año señalado, el Gerente General le respondió la existencia de la Resolución “16/2016”, elaborada por el Consejo de Administración y Vigilancia, donde se evidencia daños económicos a COOPAGUAS Ltda., causados por Juan Carlos Banegas Domínguez, que ascienden al monto de Bs302 711 16.- (trescientos dos mil setecientos once 16/00 bolivianos). Por lo que se consideró este hecho como una de las situaciones fácticas que atentarían su derecho a ser elegido, empero el referido accionante y acorde a lo dispuesto por los arts. 1, 17 y 18 del Estatuto Orgánico de COOPAGUAS Ltda. pudo haber presentado recursos de apelación y en su caso hacer uso de su derecho a recurrir por las vías legales que no fueron utilizados; conforme al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar es improcedente; c) La Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016, que dejó sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016, no fue observada por los accionantes ante la Junta Electoral, misma que adquirió su ejecutoria, debido a que sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, así como dispone el art. 2 del Reglamento Electoral; d) Juan Carlos Banegas Domínguez y otros, el 3 de enero de 2017, acudieron ante la FEDECAAS, manifestando tener dificultades como postulantes al proceso eleccionario de COOPAGUAS Ltda.; consiguientemente, dicha Federación mediante nota al Gerente General de 11 del mismo mes y año, sugirió dejar sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016. A su vez, el SIFDE del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, mediante nota de 18 del mes y año ya mencionados, en el fondo señalaron: “a) ‘Tomar en consideración los plazos establecidos por la Resolución Nº 07/2016, con el objeto de evitar futuras nulidades en el desarrollo electoral que dirige la instancia electoral’; y, b) ‘Sobre el caso del Asociado Juan Carlos Banegas Domínguez se SOLICITA no valorar el requisito en base a la Resolución Mixta de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa ya que no es competencia de los Consejos Admitir o Rechazar Asociados en calidad de candidatos dentro de un proceso eleccionario. Al respecto se sugiere que la Cooperativa tome en cuenta las recomendaciones efectuadas por FEDECAAS. Ante dicha Nota del Órgano Electoral Departamental, COOPAGUAS el 20/02/17 planteó Recurso de Apelación a la Nota              TEDSCZ-SFDE-OAS 008/2017 de 18/01/17 y entre sus fundamentos del recurso señalado que: (…) El Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución             TSE-RSPNº 0363 DE 17/08/16, en su Considerando 3ro inc. D) estableció:

En la problemática en estudio, los accionantes, estiman vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación de resoluciones y el derecho a ser elegido, toda vez que las personas ahora demandadas: a) Después de emitir la convocatoria pública a elecciones del Consejo de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante de COOPAGUAS Ltda., fijando el plazo de presentación de candidaturas del 21 al 31 de diciembre de 2016, y dado que el plazo era extremadamente corto, solicitaron la ampliación del mismo, por lo que la Junta Electoral, mediante Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016 de 28 de diciembre, resolvió prorrogar el plazo de inscripción de candidatos hasta el 9 de enero de 2017 a horas 18:00; b) No obstante a ello, sin ningún fundamento legal, la Junta Electoral emitió la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016 de 30 de diciembre, dejando sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016, quedando así subsistente el plazo inicial de presentación de postulantes hasta el 31 de diciembre de 2016; y, c) A pesar de presentar sus candidaturas, como la recomendación que hiciera la FEDECAAS a la Junta Electoral, para que se enmarque a los Estatutos Orgánicos y considere la habilitación de los candidatos, la cual fue corroborada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, por nota de 19 de enero del año referido; la Junta Electoral, por nota 60/17 de 27 de enero de 2017, ratificó la inhabilitación de los mismos, con el argumento que no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 50 del Estatuto Orgánico, siendo que todos ellos presentaron dentro del término señalado. 

De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de norma legal, es decir que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016, anularon y dejaron sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016 (de ampliación de convocatoria), sin ningún fundamento legal, quedando así subsistente el plazo inicial de presentación de postulantes hasta el 31 de diciembre de 2016, y por no cumplir con el art. 50 del Estatuto Orgánico, por nota 60/17, ratificaron su inhabilitación, en este entendido, se puede evidenciar que los ahora accionantes, a tiempo de interponer la acción tutelar, pretenden que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y ver la legalidad o ilegalidad realizada por la Junta Electoral a tiempo de emitir sus resoluciones, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima si ello es evidente y con posterioridad, proceda a dejar sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016, pronunciada por la Junta Electoral sin ninguna motivación legal y quede vigente la anterior Resolución que disponía una ampliación de plazo al que sus personas se acogieron para presentar sus candidaturas en forma oportuna. Asimismo, dejar sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 16/2017 de 25 de enero, emitido por la misma autoridad demandada, la cual convalida las ilegales consecuencias originadas en la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016, convalidando el impedimento a que los accionantes y titulares de los derechos conculcados puedan acceder como consejeros de administración, vigilancia y comisión sumariante de la Cooperativa COOPAGUAS Ltda.; sin embargo, corresponde hacer mención, para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo cual no ocurrió, ya que los ahora accionantes, si bien hicieron mención a la relación fáctica de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos y garantías constitucionales e indicaron que hubo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la Junta Electoral de COOPAGUAS Ltda., o que su accionar fue ilegal, empero omitieron exponer de manera concreta qué criterios interpretativos o normas internas no fueron cumplidos, además desconocidas por las mencionadas autoridades; qué principios o valores no se tomaron en cuenta o se lesionaron con dichas Resoluciones y los resultados que hubiesen arribado con la que indica ser la correcta, aspectos que omitieron realizar los accionantes, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática, tal cual se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de este Fallo, ya que la labor de la jurisdicción constitucional, no puede, ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual se estableció en la jurisprudencia constitucional, entre éstas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuada la revisión exhaustiva de la acción tutelar, no se cumplió con esos requisitos, por lo que se concluye que no se puede ingresar al  análisis

del fondo de la problemática planteada, toda vez que la finalidad de ésta fue instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo expuesto, no advirtió el cumplimiento de los presupuestos precedentemente señalados, en razón a que la parte accionante omitió mostrar a esta jurisdicción constitucional, cómo las autoridades ahora demandadas incurrieron en una “…incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”                (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), limitándose tan solo a desarrollar una relación de los hechos y expresar un desacuerdo con las determinaciones asumidas por las autoridades -hoy demandadas-; en consecuencia, al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer los accionantes activar la acción tutelar a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.