SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 565 a 567 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso tiene varios elementos, entre ellos se encuentra la fundamentación, motivación y congruencia, lo cual hace que para que el tribunal de garantías pueda ingresar analizar se debe cumplir con ciertos requisitos. Necesariamente señalarse cuál es la normativa a la que no se ingresó a fundamentar y no de manera general, sino específica punto por punto, cuáles son los fundamentos a los que hubiera arribado. Así se tiene la SCP 0067/2017-S2 de 8 de febrero, es decir para que una autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, pero para llegar a ellos se debe primero sustentarse la demanda en principios generadores que señalen cuáles son los motivos que llevaron a vulnerar estos derechos, así también se tiene la SCP 1396/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre excepciones; 2) La parte accionante sostuvo que se lesionó su derecho al debido proceso así como los principios de seguridad jurídica de legalidad y el derecho a la elegibilidad, así la SCP 1166/2016-S3 de 26 de octubre, señaló que: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales…”; esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que se debe interpretar y aplicar en la pretensión de la acción de demanda, ésta debe señalar lo siguiente: “…Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»”; 3) El debido proceso en sus elementos, se observa cuando hay un desajuste en la parte dispositiva, y en lo que la parte formuló su petición se produce la incongruencia; cuando existe un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva; existe incongruencia también cuando el objeto del proceso, la pretensión procesal o el objeto del debate entre la petición y la contestación y se altera, se produce incongruencia al debate cuando está fuera de lo que se responde; existe incongruencia cuando no da respuesta a una pretensión, términos de la contestación que sirvió para la misma, cuando se otorga más de lo pedido, cuando se modifica o altera la causa de los hechos a pedir, cuando ocurre todo eso indica que se incurre en falta de fundamentación y incongruencia de forma detallada, lo cual no fue observado por la parte accionante; y, 4) No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos precedentemente señalados en razón a que se omitió mostrar a la jurisdicción cómo las autoridades ahora demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; en cuanto al derecho al debido proceso, no se entró al fondo sino a la forma, debiendo ser denegado la tutela, y respecto al derecho de elegibilidad y hacer elegido, también con los mismos fundamentos al no haber entrado al fondo se consideró que no se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en el marco de las actividades de supervisión no tiene competencia para conocer o sustanciar denuncias, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley General de Cooperativas, para el Control y Solución Interna de Controversias se encuentra vigente la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR