SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Marlene Aguilera Ibáñez, Presidenta; Gabino Julio Aguilar Chore, Vicepresidente; Rodolfo Simón Escalante Eguivar, Secretario; Mercedes Viera Justiniano y Ángel Caballero Viera, Vocales, todos de la Junta Electoral de COPAGUAS Ltda., mediante informe escrito de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 216 a 218, señalaron lo siguiente; i) Como miembros de la Junta Electoral, el 15 de diciembre de 2016, a través del periódico “La Estrella del Oriente”, amparados en los arts. 50 al 53, 72 al 75 y 83 del Estatuto Orgánico de COOPAGUAS Ltda., convocaron a elecciones para renovar a los Consejos de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante, donde se estableció el periodo de inscripción de los candidatos o fórmulas del 21 al 31 de diciembre (diez días), más seis días desde la publicación, al margen de que todos conocían del proceso eleccionario desde junio de 2016; ii) El proceso electoral estuvo supervisado por el Sistema Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) dependiente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; iii) Debido a la inexperiencia de los miembros de la Junta Electoral el 28 de diciembre de 2016 (ocho días transcurridos desde 21 de diciembre de 2016, cuando empezó la inscripción y cuando ya habían inscrito más de veinte y cinco candidatos), a solicitud de los -ahora accionantes-, se emitió la Resolución “07/2016” donde ampliaron el plazo de inscripción hasta el 9 de enero de 2017, situación que incomodó a los que disciplinadamente cumplieron con el art. 50 del Estatuto Orgánico de COOPAGUAS Ltda., y se inscribieron, quienes se opusieron mediante nota escrita de la facilidad con la que se había ampliado el plazo de la inscripción, favoreciendo a algunos candidatos que negligentemente no cumplieron con los requisitos de inscripción, por lo que con las facultades establecidas en los arts. 2 y 3 del Reglamento Electoral y en relación al art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), en actual vigencia que le faculta a la autoridad corregir o enmendar los errores materiales de oficio en sus resoluciones, en este caso a instancia de parte se emitió la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016, dejando sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016, y mantuvo firme el plazo de inscripción establecido en el art. 12 (del 21 al 31 de diciembre de 2016), conforme a la convocatoria pública de 15 de ese mes y año; iv) Todas estas acciones fueron públicas y de conocimiento del SIFDE, y prueba de ello es que los accionantes tuvieron conocimiento, pues así lo manifiestan en su ampliación de demanda tutelar; v) Se inscribieron treinta y dos candidatos y revisada la documentación y requisitos de los candidatos, fueron habilitados doce candidatos para el Consejo de Administración, siete para el Comité de Vigilancia y cuatro para la Comisión Sumariante, los mismos que participaron del acto eleccionario tal cual se evidencia del acta notarial y del votante de campaña del Frente de Unidad Socios Solidarios Auténticos de Renovación (FUSSAR), líderes en acción que lideraba a Juan Carlo Benegas Domínguez y los ahora accionantes, donde la mayoría de sus candidatos participaron del acto eleccionario hasta el final y no hicieron ninguna impugnación u observación en presencia de los personeros del SIFDE, y de la misma Notaria de Fe Pública y Junta Electoral, por lo que mal pueden invocar los accionantes que les hubieran conculcado su sagrado derecho a ser elegidos. Si no participaron como candidatos, fue porque no cumplieron con los requisitos que establece el art. 50 del Estatuto Orgánico de COOPAGUAS Ltda.; y, vi) Con relación a que no hubo motivación en la Resolución que dejó si efecto la Resolución “07/2016”, se explicó que fue por negligencia y por no haber cumplido con los requisitos de inscripción, así se hizo saber al SIFDE mediante nota de 60/2017 de 26 de enero, donde se adjuntó la Resolución “16/2017” que también fue de conocimiento público y ellos mismos lo reconocen. Asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de preclusión previsto en el art. 2 inc. k) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), y el mismo no puede ser anulado debido a que los accionantes en su petitorio no solicitaron ello; por consiguiente, acceder a la anulación de la Resolución “08/2017” y “16/2017” y como lo piden éstos, resulta inocuo, toda vez que no alterara el resultado de las elecciones. Por lo que debe denegarse la tutela.
Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación de resoluciones y a ser elegido, toda vez que las personas ahora demandadas: i) Después de emitir la convocatoria pública a elecciones del Consejo de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante de COOPAGUAS Ltda., fijando el plazo de presentación de candidaturas del 21 al 31 de diciembre de 2016, y dado que el plazo era extremadamente corto, solicitaron la ampliación del mismo, por lo que la Junta Electoral, Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016 de 28 de diciembre, resolvió prorrogar el plazo de inscripción de candidatos hasta el 9 de enero de 2017 a horas 18:00; ii) No obstante a ello, sin ningún fundamento legal, la Junta Electoral emitió la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016 de 30 de diciembre, dejando sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016, quedando así subsistente el plazo inicial de presentación de postulantes hasta el 31 de diciembre de 2016; y, iii) A pesar de presentar sus candidaturas, como la recomendación que hiciera la FEDECAAS a la Junta Electoral, para que se enmarque a los Estatutos Orgánicos y considere la habilitación de los candidatos, la cual fue corroborada por el Órgano Electoral Departamental de Santa Cruz, por nota de 19 de enero del referido año, la Junta Electoral, con el argumento que no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 50 del Estatuto Orgánico, siendo que todos ellos presentaron dentro del término señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en el marco de las actividades de supervisión no tiene competencia para conocer o sustanciar denuncias, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley General de Cooperativas, para el Control y Solución Interna de Controversias se encuentra vigente la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR