SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Junta Electoral de COPAGUAS Ltda., elegida en Asamblea General Ordinaria de los Asociados y las Asociadas de dicha Cooperativa, emitieron convocatoria pública a elecciones del Consejo de Administración, Vigilancia y Comité Sumariante el 15 de diciembre de 2016, invitando a todos los socios interesados a presentar su postulación como candidatos para optar dichos cargos, fijando el plazo de presentación de candidaturas del 21 al 31 del mes y año señalados.
Sin embargo, y dado que el plazo era extremadamente corto y sobreviniente, mediante nota de 28 de diciembre de 2016, los ahora accionantes y otros, presentaron solicitud de ampliación y la Junta Electoral, tomando en cuenta dicha solicitud, mediante Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016 del día y mes ya referidos, resolvió ampliar el plazo para la presentación de las candidaturas, hasta el 9 de enero de 2017. No obstante a ello, el Comité Electoral -ahora demandados- sin ninguna explicación, ni fundamento legal, emitió una nueva Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 08/2016 de 30 de diciembre, por la que resolvió anular y dejar sin efecto la Resolución de la Junta Electoral Gestión 2017-2019 07/2016, dejando subsistente el plazo inicial de presentación de postulaciones establecido en la Convocatoria, plazo original que ya estaba fenecido al 31 de diciembre de 2016, es cuando a horas 10:52, los accionantes presentaron su postulación como candidatos al Consejo de Administración, Vigilancia y Comisión Sumariante; el 3 de enero de 2017, Juan Carlos Banegas Domínguez, mediante memorial solicitó habilitación como candidato al Consejo de Administración, la cual no fue respondida por la Junta Electoral y simplemente le indicaron que le faltaba certificación y fotos. Siendo así, que el 6 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido, los accionantes subsanando las observaciones volvieron a presentar su documentación para ser aceptados en su postulación. Ante esta situación, éstos presentaron notas de 8 y 10 del referido mes y año, solicitando por un lado ante la Junta Electoral para ser aceptados sus candidaturas, adjuntando documentación que respaldan haber cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 60 y 72 del Estatuto Orgánico y 4 del Reglamento Electoral y Convocatoria, por otra ante la misma Junta Electoral y a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos “1º de Mayo Ltda.” COOPAGUAS Ltda., dejar sin efecto la “Resolución Administrativa Mixta No 16/2017, argumentando que el Art. 49 del Estatuto Orgánico de Coopaguas Ltda., establece que el Consejo de Administración es el encargado de la administraciones, dirección y representación legal de la Cooperativa y responsable además del cumplimiento y ejecución de planes y proyectos entre otros…”.
Asimismo, el 11 de enero de 2017, la Federación Departamental de Cooperativas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Santa Cruz (FEDECAAS), con nota dirigida a la Junta Electoral, recomendó que se enmarque en sus Estatutos Orgánicos y normativas, a su vez consideren la habilitación de los candidatos -hoy accionantes-, la cual también fue corroborada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, por nota de 19 del mes y año ya mencionados. Sin embargo, a ello y a pesar de dichas recomendaciones, por nota 60/17 de 27 del mismo mes y año, la Junta Electoral, ratificó la inhabilitación de los candidatos, con el argumento que no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 50 del Estatuto Orgánico, siendo que todos ellos presentaron dentro del término todos los requisitos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en el marco de las actividades de supervisión no tiene competencia para conocer o sustanciar denuncias, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley General de Cooperativas, para el Control y Solución Interna de Controversias se encuentra vigente la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR