SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0495/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0495/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.3. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna

Con relación al tema la SCP 0933/2016-S1 de 19 de octubre, señaló: “El art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas, el de petición; a partir de ello el Estado, debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros ‘del vivir bien′, de manera que, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la Norma Suprema, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad”.

Esta misma sala mediante la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, precisó que la justicia constitucional para ingresar al análisis de fondo respeto al derecho a la petición, es exigible: ‘“1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónAsí lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho a la petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante); sin embargo, el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”. 

Por su parte la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado’”.

Finalmente la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”

De ello resulta, que el derecho a la petición, no se satisface simplemente con la emisión de una respuesta cualquiera, sino que esta, que por cierto deber ser emitida por la autoridad solicitada, debe atender de manera sustantiva a la petición, vale decir expresar o absolver de forma fundamentada a cada uno de los puntos requeridos.