SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0495/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado sus derechos a la petición; y al acceso a la información toda vez que, el 2014 el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, efectuó diversos procesos de contratación directa, de los cuales su empresa unipersonal “DISTRIBUIDORA JUAN SALDAÑA FLORES” se adjudicó seis requerimientos, habiendo cumplido con la entrega de los bienes, la factura y la documentación correspondiente; empero, no recibió pago alguno. El 31 de octubre de 2016, mediante nota solicitó la Autoridad demandad, la cancelación del adeudo; sin embargo, no recibió respuesta alguna. El 19 de enero de 2017, pidió fotocopias legalizadas del proceso de adquisición directa, tampoco mereció atención, el cual fue reiterado el 21 del mismo mes y año, que hasta antes de presentada la acción tutelar no le otorgaron respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en el caso concreto se evidenció que el impetrante de tutela mediante nota de 31 de octubre de 2016, solicitó a la autoridad demandada la autorización sobre el pago de contrataciones menores, del que se adjudicó, así el 19 de enero de 2017, con ese mismo propósito pidió fotocopias legalizadas de los proceso de contrataciones menores que fue favorecido; y, el 20 del mes y año señalado, reiteró su pedido, impetrando la conciliación de adeudos con el nombrado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusiones II.1., II.2. y III.3.); De la revisión de los antecedentes, si bien la autoridad demandada hizo referencia a un Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, emitido por el Administrador de la Secretaria Municipal de Desarrollo y Economía Plural de dicho ente municipal; empero, el mismo no fue de conocimiento del accionante; es decir, no hubo una respuesta formal de parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), además se advierte que el mismo se emitió posterior a la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional que fue el 23 de igual mes y año. Asimismo, se dice que la aludida empresa unipersonal “DISTRIBUIDORA JUAN SALDAÑA FLORES” sostuvo más de diez reuniones con el Secretario de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Administrador de la misma entidad, que por esas circunstancias consideró se habría otorgado respuesta a las solicitudes efectuadas; empero, no acompaña ninguna evidencia material sobre tal otorgación. Al respecto la jurisprudencia constitucional preciso que: “…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (SC 1434/2011-R de 10 de octubre), configurándose una omisión al derecho a la petición, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional dicho derecho es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante la instancia o autoridad competente que considere su solicitud, con el objeto de obtener una respuesta pronta y oportuna. Por consiguiente, se estableció que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición al no haber otorgado una respuesta sea positiva o negativa, aspecto acreditado por la omisión a la respuesta respecto de las solicitudes de 31 de octubre de 2016, de 19 de enero de 2017 y de 21 del mismo mes y año; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada solo con respecto al derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR