SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Ana Adela Quispe Cuba, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 226 a 230 vta., argumentando que: a) No se le notificó en su domicilio actual, sino por el contrario en otro lugar, siendo que su persona en la actualidad se encontraría radicando en el departamento de Oruro; b) Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción tutelar, corresponde realizar un examen de forma en cuanto a la ausencia de legitimación pasiva; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, precisa con relación a este tópico, como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se la dirige; es decir, que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; en el caso en cuestión, se advierte, que el Auto de Vista SCFI-0201/2016, revocó en parte la Sentencia 29/2014 apelada; y, el Auto Supremo 1100/2016, objeto de la presente acción al declarar infundado implícitamente confirmó el citado Auto de Vista, por cuanto al ser avalada la resolución de segunda instancia, estas autoridades adquieren la legitimación pasiva por ende debieron ser demandadas; por lo que, para que sea viable una acción de amparo constitucional, es necesario que sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, debiendo al efecto declararse la improcedencia de la presente acción tutelar; c) El acto supuestamente vulnerador fue confirmado por otras instancias, todas esas autoridades adquirieron la calidad de legitimados pasivos, en el entendido, que las mismas podían corregir aquella lesión, por lo que, no se hubiese cumplido con dicho requisito, extremo que denota un incumplimiento que ha de causar indefensión al Tribunal de apelación signatarios del indicado Auto de Vista, siendo el Tribunal de garantías, guardián de la Constitución Política del Estado, no puede vulnerar el derecho a la defensa de las indicadas autoridades, correspondiendo denegar la tutela por dicho incumplimiento; d) Del contenido de la acción de amparo constitucional, se puede advertir que la misma ha sido interpuesta entre otros contra su persona por la emisión del Auto Supremo 1100/2016; en el entendido que, no se hubiese pronunciado sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo propuestas ni sobre la falta de posesión en el inmueble, tampoco respecto a la calidad de los demandantes; además de no resolver los once puntos ni explicar cómo la Ley 4026, derogo el Auto de Vista SCFI, alegando la accionante falta de motivación y fundamentación en la resolución asumida; asimismo, denunciando la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de adecuada  interpretación de las normas ordinarias; e) El Auto Supremo 1100/2016, en cuanto a las omisiones acusadas en la forma, estas no son evidentes, debido a que las mismas fueron resueltas en apelación, oportunidad en la que se habría analizado la Ley 4026 y la Resolución Suprema elevada a rango de ley; no siendo evidente la falta de motivación; en ese sentido, si la accionante no estuviese de acuerdo con los fundamentos, es una cuestión de fondo ajena a la falta de motivación; f) En cuanto a la falta de motivación de los once puntos reclamados, no resulta evidente debido a que se realizó una respuesta pormenorizada a dichos reclamos, unificando algunos para dar una respuesta en conjunto, en aplicación al principio de concentración, advirtiéndose que, en la primera respuesta se absolvieron los reclamos uno, dos y tres planteados, y en la segunda se analizó el punto cuatro y así sucesivamente y de forma correlativa hasta llegar al punto once; es decir, no siendo evidente el reclamo de falta de pronunciamiento de sus puntos de controversia; g) Asimismo, generando un criterio de fondo con respecto a la aplicabilidad de la Ley 4026, claramente se generó una interpretación sobre su aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto; en consecuencia, dichos aspectos no generarían una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas; por cuanto, la problemática planteada se enmarcaría claramente en el ámbito de control de legalidad; en tal antecedente, no ejercerse, el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden la accionante; en base a ese razonamiento, el Tribunal de alzada, concluyó que la Resolución Suprema (RS) 188111 de 20 de julio de 1978, fue dejada sin efecto en virtud al art. 2 de la Ley 4026, y por el art. 3 de la citada Ley se declaró la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por resoluciones supremas; h) Conforme se citó precedentemente, es evidente que los demandantes en el proceso ordinario de acción negatoria, no estuvieron en posesión del inmueble objeto de la litis, si bien lógicamente un presupuesto jurídico para reconocer judicialmente la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria o masiva, es que el beneficiario se encuentre en posesión del inmueble pretendido; empero, este requisito fue ampliado por la Ley 4026, únicamente con relación a las personas que fueron dotadas de tierras a través de las resoluciones supremas elevadas a rango de ley, en ese sentido, la usucapión masiva alcanzó a la propiedad de “Juana vda de Caba” (sic) y a todo propietario posterior que tuviese derecho sobre dicho inmueble; consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista SCFI-0201/2016, se advirtió que este no incurrió en violación del art. 3 de la Ley 4026, y lógicamente del art. 10 de la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002, pues es justamente, el primer artículo mencionado, da esa excepción respecto a la posesión; más aún, cuando como en el presente caso, los actores según la documental que aparejaron al proceso original, estaban ejerciendo su derecho propietario a través de los diversos trámites administrativos municipales sobre el inmueble objeto del proceso; y, i) Si bien, la parte accionante, dentro el proceso de acción negatoria, acreditó la existencia de un proceso anterior de reivindicación y reconocimiento de derecho propietario, que concluyó con fallos judiciales ejecutoriados emitidos a su favor, y que fueron anteriores a la Ley 4026; empero, estos quedan sin posibilidad de aplicación en virtud que la citada Ley, pues en su art. 2 estableció la derogatoria de disposiciones contrarias, no incurriéndose en interpretación errónea de la indicada norma, respecto del reconocimiento de derecho propietario de la parte demandante  solo sobre el bien inmueble en litigio; es así, que cuando se promulgaron las Resoluciones Supremas (RRSS) 105287 de 13 de julio de 1961 y 163250  de 7 de julio de 1972, se ratificó y reconoció el derecho propietario de las áreas urbanas del fundo afectado que serían reguladas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, implicando con ello, que se mantenía subsistente el derecho propietario de la persona que acreditaba esa titularidad, pues esa fracción no fue afectada, sino sometida a un procedimiento de expropiación que debía ser tramitado por el indicado Municipio; empero, el bien inmueble objeto de litis se entiende se encontraría dentro de los 900 m² cuadrados, que le correspondía a cada uno de los colonos dotados, en este caso en su propiedad de “Juana vda. de Caba” (sic); por lo expuesto, no existiría omisión de pronunciamiento como erradamente sostiene la impetrante de tutela, existiendo un pronunciamiento expreso y de fondo; sumado el hecho, de que esta instancia constitucional carecería de competencia para efectuar una labor interpretativa o valorativa, excepto cuando se demostrara la vulneración por parte de la jurisdicción ordinaria de derechos y garantías dentro del marco de valoración e interpretación normativa.