SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2016, las autoridades demandadas dentro del proceso ordinario de acción negatoria iniciado por Julia Puma Villanueva de Arancibia y otro en su contra, pronunciaron el Auto Supremo 1100/2016, declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista SCFI-0201/2016 de 15 de junio, que revocó la Sentencia 29/2014 de 13 de junio, dictada por el entonces Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; Auto de Vista que, en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda principal, determinando que en ejecución de sentencia el Juez de primera instancia libre provisión ejecutoria para la cancelación de la subinscripción del asiento A-2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 1011990010498, y los trámites realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, afectando su legítimo derecho propietario, sobre el cual se demandó la acción negatoria.

En el Auto Supremo 1100/2016, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, expresando escuetamente que existiría una presunción legal de posesión, introduciéndose esa figura como nuevo requisito para adquirir la propiedad; reconociendo el derecho propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores, efectuando una interpretación errónea de la indicada norma, en el entendido que, en su campo de aplicación se encontraría la derogatoria de resoluciones en calidad de cosa juzgada, contraviendo lo estipulado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la retroactividad normativa; asimismo, omitió la parte demandada, pronunciarse sobre la prescriptibilidad de la acción negatoria, establecida en el art. 1507 del Código Civil (CC), pretendiendo aplicar la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria al caso de litis, sin considerar que los actores iniciaron dicha acción luego de dieciséis años de presumiblemente adquirirse el bien inmueble objeto de controversia y sin estar en legítima posesión del mismo.