SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.          Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional se tiene que, la ahora accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista SCFI-0201/2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, actuado procesal que declaró probada la demanda planteada por Julia Puma Villanueva y otro, dentro del proceso ordinario de hecho de acción negatoria seguido en su contra; recurso que fue declarado infundado en la forma y en el fondo, no siendo evidentes las causales de nulidad alegadas.

         La parte accionante a través del recurso de casación de forma y de fondo presentado, alegó varios agravios, entre los que se encontraban la falta de aplicabilidad de la Ley 4026 al caso concreto, la no procedencia de la usucapión por la falta de posesión del bien inmueble, la retroactividad de la citada norma y la derogación de sentencias en calidad de cosa juzgada, y la irretroactividad de la acción negatoria, que no permitieron el reconocimiento de su derecho propietario.

Ahora bien, del análisis del Auto Supremo 1100/2016, pronunciado por las autoridades demandadas, se evidencia que estas no fundamentaron debidamente de qué manera la aplicación de la Ley 4026, perfeccionó el derecho propietario de la parte demandante, a través de la usucapión masiva; sin considerar que, la citada parte no estaba en posesión del bien inmueble objeto de la litis, interpretando que la misma se hubiese efectuado por la realización de supuestos actos de dominio en la vía municipal; no se tomó en cuenta en los fundamentos, que el referido bien  inmueble se encontraría en el radio urbano y debidamente registrado en DD.RR.; asimismo, no motivaron debidamente como la aplicación retroactiva de la citada norma pudo dejar sin efecto legal resoluciones jurisdiccionales en calidad de cosa juzgada, actuados judiciales que, reconocieron el derecho del indicado bien a favor de la accionante; a su vez, manifestaron sin la debida motivación y fundamentación que, al no estar establecida en la norma adjetiva civil, que la acción negatoria prescribía en un determinado plazo, esta era imprescriptible, al ser meramente declarativa y no constitutiva; aspectos que, denotaron una falta de fundamentación y motivación debida en la decisión asumida; debiéndose entender que, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, debiendo en todo caso responder de manera satisfactoria cada uno de los agravios expresados, justificando razonablemente la toma de decisión, dejando en el administrado una satisfacción plena que su duda jurídica fue absuelta y por ende respondida; lo que, no se dio en el caso de autos, constatándose que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación impetrados por la parte accionante.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional; toda resolución sea judicial y/o administrativa debe ser lo suficientemente congruente y motivada, a objeto de que la determinación asumida no lesione el debido proceso u otros derechos fundamentales, de las partes en litigio; en ese entendido, la fundamentación y motivación se encuentran vinculadas al derecho a una tutela judicial efectiva, actividad jurisdiccional necesaria, para que en su efecto se pronuncie una decisión judicial, que responda a sus pretensiones deducidas; por los argumentos expuestos, se constata la vulneración de los derechos enunciados por el accionante, correspondiendo en el caso objeto de análisis, conceder la tutela.

         Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de una adecuada interpretación de la norma ordinaria, esta constituye una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, no pudiéndose a través de la vía constitucional pretender suplir la labor realizada por los jueces ordinarios,  pretendiendo  impugnar la labor interpretativa de dichas autoridades o la aplicación de una norma de carácter ordinario, por lo que, este Tribunal no encuentra elementos con los cuales pueda proceder a dicha valoración, correspondiendo denegar con respecto a este tópico.