SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 09/017 de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 361 a 372, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, y denegó en cuanto a la adecuada interpretación de las normas ordinarias; disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 1100/2016, emitido por las autoridades demandadas, debiendo emitirse una nueva conforme a los lineamientos expuestos; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión del informe presentado por la parte demandada, se tiene que, si bien estas dieron respuesta a algunos de los agravios planteados por la accionante dentro el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista SCFI-0201/2016; empero, no hicieron mención a que la Ley 4026 no es retroactiva, respecto a un fallo en calidad de cosa juzgada, contraviniendo lo previsto en el art. 123 de la CPE; ii) No se consideró que el bien inmueble de la accionante se encontraba dentro del radio urbano, manteniéndose inalterable su registro en DDRR , siendo que la Ley 4026, no desconocía su derecho propietario; iii) Las autoridades demandadas no dieron respuesta precisa y concluyente que satisfaga las reglas del debido proceso, en su elemento de motivación entre otros aspectos, debiendo fundamentar en cada uno de los puntos planteados como agravios; iv) En relación al punto cuatro; la accionante en su recurso de casación denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2718, 2372 y 4026, cuando se afirmó que estas no son contradictorias entre sí; la primera dispone la regularización de propiedades urbanas y las otras dos son casuísticas sobre los terrenos de la zona Tucsupaya Alta; v) La RS 197856 fue anulada por Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985 y ratificándose dicha determinación por la SC 0991/2002-R de  16 de agosto, y el “AC 0115-CA” (sic); sin embargo, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de las RRSS 105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales de dominio y posesión de los terrenos de la zona Tucsupaya Alta, que el ad quem pretende ignorar, reconociendo las documentales de cargo y así de descargo, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la accionante consolidando la dotación en área urbana de “Juana vda. de Caba” (sic); sin mencionar los alcances de la Ley 4026; es decir, cual es la interpretación que se da a los cuatro artículos que la componen y de qué manera son aplicables al caso concreto;      vi) En relación a los puntos cinco, seis, ocho y nueve expresados por la impetrante de tutela, las autoridades demandadas no se pronunciaron de forma expresa y concluyente con relación a la falsedad del derecho de “Juana vda. de Caba” (sic) y que este sea primigenio al derecho propietario de la parte accionante al derogarse la RS 188111, sin explicar los motivos por los que llegaron a esta conclusión; que, al efectuar la transferencia “Juana vda. de Caba” no tenía la titularidad sobre el dominio, siendo la propietaria la ahora accionante, estando registrado dicho derecho en DDRR; y que, existe la aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficiaria a las personas que se encontrarían en posesión del inmueble; empero, en el caso concreto, no sucedió; vii) En alusión al punto siete, debieron pronunciarse porque motivo o no, es aplicable el art. 1507 del CC, que determina la prescripción de la acción reivindicatoria al caso concreto, en que se dilucida la procedencia de la acción negatoria; es decir, se acusa una indebida aplicación de las normas que regulan la reivindicación a la acción negatoria; sin embargo, no se evidenció que se haya fundamentado jurídicamente este aspecto, en efecto, no puede considerarse suficiente argumentación, el hecho de que la doctrina y la jurisprudencia no digan nada; siendo que, los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento; empero, hay que hacer notar cuales son las razones jurídicas por las que son aplicables supletoriamente las normas relativas a la reivindicación, debiéndose hacer referencia a la naturaleza de la acción negatoria, a la esencia jurídica del derecho de propiedad, si este prescribe o no, permitiendo ese análisis la indicada acción prescribía; pudiendo ser que el razonamiento de los jueces de instancia y del Tribunal de casación sea correcto en derecho; empero, de lo que se trata, es que se haga conocer cuáles son los razonamientos jurídicos que hacen concluir que el derecho propietario es imprescriptible y que todas las acciones de defensa de la propiedad son consustanciales a este derecho, viii) Respecto al punto diez, el fundamento expuesto por las autoridades demandadas, no señaló cuales son los argumentos jurídicos para sostener que el Tribunal de apelación aplicó correctamente la Ley 4026, declarando probada en parte la demanda principal y desconociendo el derecho de la parte ahora accionante, siendo que se cuestionaba que la citada norma, en ningún momento desconoció su derecho propietario; debiendo fundamentar porque la acción negatoria era procedente y porque el derecho propietario de contrario se desconoció, además de qué manera dicha disposición legal le benefició a Julia Puma Villanueva de Arancibia y otro; ix) Con mención al punto once; tampoco existe la debida fundamentación, limitándose las autoridades demandadas a señalar lo expresado por el Tribunal de apelación, sin efectuar el análisis jurídico de lo aseverado por la accionante; debieron contrastar los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem, con los agravios vertidos por la parte recurrente, para así, determinar si son realmente ciertos los fundamentos expuestos en alzada, y no tenerlos directamente por ciertos; recordándose que el fundamentar una resolución no supone reiterar lo expresado por los jueces de instancia, sino efectuar una valoración crítica y razonada, además de exponer con claridad el motivo por el cual se deniega; en el caso concreto, los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de la usucapión, no siendo este aspecto demostrado, siendo que no se tuvo posesión del bien inmueble; y, x) En relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de adecuada interpretación de las normas ordinarias, la jurisdicción constitucional, tiene como autorestricción efectuar la interpretación de legalidad ordinaria, atribución exclusiva de las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, excepcionalmente, puede efectuarse la misma, cuando concurren los presupuestos y tengan relevancia constitucional;  empero en el caso concreto, al existir carencia de motivación, no es posible ingresar a efectuar una interpretación de legalidad, de algo que no se manifestó.