SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 629 a 633 vta., señalaron lo siguiente: a) La Sala Segunda del referido Tribunal al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2 090/2016, ha realizado una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación y motivación conforme se tiene previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; y, 36.1 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a los arts. 7 y 8 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) y art. 13 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; b) Con referencia la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, esto no es evidente, toda vez que el fallo cuestionado se halla en una estructura ordenada, coherente sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplía a los agravios expuestos por las partes, por cuanto la decisión asumida para casar la Sentencia 07/2016 de 31 de agosto, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, que declaró como probada la demanda con total fundamento y sustento jurídico, no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad que sustenta la decisión asumida, motivación y observancia del principio de congruencia, se consideró de forma textual el cumplimiento de la función económico social; c) El Juez de instancia interpretó de manera errónea lo establecido por el art. 1453 del CC, valorando incorrectamente la prueba presentada en la tramitación de la causa, vulnerando el derecho al debido proceso por cuanto correspondía aplicar lo normado por el art. 220 parágrafo IV del CPC aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715; d) Asimismo, se hizo el análisis y valoración correspondiente al título ejecutorial SPP-NAL 007188, que si bien este data del 2003, a objeto de determinar la verdad material con prueba testifical, donde específicamente señalaron que la hoy accionante ingresó sin autorización a la propiedad “Villa el Rosario” a fines del 2011; e) Las autoridades demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar el Auto Nacional Agroambiental S2 90/2016, se ha realizado una valoración razonable de la prueba en la que se apoya en base a hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de ese Auto con una motivación suficiente no se incurrió en una situación ilegal ni omisión indebida, fue pronunciada dentro de los parámetros del debido proceso, f) En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, éste no existía a favor de la accionante, al contrario la Sentencia Agroambiental se asumió sobre la prueba aportada por las partes cumpliendo plenamente con la ley para el caso en particular; y, g) La parte accionante en la tramitación de la causa, ejerció ampliamente su participación en cada una de las etapas, no existe prueba contundente alguna que demuestre que se hubiera lesionado el derecho a la legalidad procesal, por la documentación adjunta se tiene que en ningún momento hubo parcialidad, la decisión que se adoptó obedece a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica; por todo ello, se advierte que el argumento de la parte accionante carece de fundamentos reales que demuestren la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- Del mismo modo este derecho también se encuentra reconocido y protegido en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su parágrafo primero indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva’, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: ‘Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR