SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 629 a 633 vta., señalaron lo siguiente: a) La Sala Segunda del referido Tribunal al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2 090/2016, ha realizado una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación y motivación conforme se tiene previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; y, 36.1 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a los arts. 7 y 8 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) y art. 13 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; b) Con referencia la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, esto no es evidente, toda vez que el fallo cuestionado se halla en una estructura ordenada, coherente sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplía a los agravios expuestos por las partes, por cuanto la decisión asumida para casar la Sentencia 07/2016 de 31 de agosto, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, que declaró como probada la demanda con total fundamento y sustento jurídico, no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad que sustenta la decisión asumida, motivación y observancia del principio de congruencia, se consideró de forma textual el cumplimiento de la función económico social; c) El Juez de instancia interpretó de manera errónea lo establecido por el art. 1453 del CC, valorando incorrectamente la prueba presentada en la tramitación de la causa, vulnerando el derecho al debido proceso por cuanto correspondía aplicar lo normado por el art. 220 parágrafo IV del CPC aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715; d) Asimismo, se hizo el análisis y valoración correspondiente al título ejecutorial SPP-NAL 007188, que si bien este data del 2003, a objeto de determinar la verdad material con prueba testifical, donde específicamente señalaron que la hoy accionante ingresó sin autorización a la propiedad “Villa el Rosario” a fines del 2011; e) Las autoridades demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar el Auto Nacional Agroambiental S2 90/2016, se ha realizado una valoración razonable de la prueba en la que se apoya en base a hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de ese Auto con una motivación suficiente no se incurrió en una situación ilegal ni omisión indebida, fue pronunciada dentro de los parámetros del debido proceso, f) En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, éste no existía a favor de la accionante, al contrario la Sentencia Agroambiental se asumió sobre la prueba aportada por las partes cumpliendo plenamente con la ley para el caso en particular; y, g) La parte accionante en la tramitación de la causa, ejerció ampliamente su participación en cada una de las etapas, no existe prueba contundente alguna que demuestre que se hubiera lesionado el derecho a la legalidad procesal, por la documentación adjunta se tiene que en ningún momento hubo parcialidad, la decisión que se adoptó obedece a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica; por todo ello, se advierte que el argumento de la parte accionante carece de fundamentos reales que demuestren la vulneración de derechos y garantías constitucionales.