SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
Fragmento 19
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Sentencia 07/2016 de 31 de agosto, emitida por Álvaro Flores Arizaga, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, se resolvió declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria de parcela interpuesta por Honorata Loayza Avalos contra Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, en razón a que la demandante ha demostrado contar con derecho propietario, titulo ejecutorial SPP-NAL-007188, debidamente inscrito en DD.RR con una superficie de 429.9653 has, ubicado en el cantón Lagunillas de la provincia Cordillera del mencionado departamento, así como la fracción de parcela de 14.0115 has, ubicado en “Villa el Rosario” objeto de la litis; pero que no fue probada la ilegitimidad de la posesión del predio por parte de la demandada, porque la demandante no estuvo en posesión real y efectiva sobre la parcela cuestionada en proceso, al momento de ingreso de los demandados, por documentos presentados en el proceso administrativo sancionador instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, donde se considera que hubo un desprendimiento voluntario de la “actora” que no puede ser considerado despojo; posteriormente, mediante memorial de 7 de septiembre de 2016, Honorata Loayza Avalos, formuló recurso de casación y nulidad contra la Sentencia 07/2016, con el argumento del Juez Agroambiental de Camiri respecto a que la Sentencia contiene aplicaciones contrarias a la ley, atentando contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que, en el punto uno; el Juez reconoce de manera plena su derecho propietario; en segundo lugar señaló que al no haberse probado la posesión real y afectiva sobre las trece hectáreas objeto de la litis, tampoco el despojo arbitrario y violento sufrido, y que por el contrario expresó que de manera voluntaria existió desprendimiento de su predio; en el punto tres, el Juez Agroambiental manifestó que no se ha probado que los demandados o poseedores sean ilegítimos y que así declaró improbada su demanda; dicho recurso fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2 090/2016 de 2 de diciembre, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declararon probada la demanda de reivindicación, dispusieron restituir el predio de la ahora accionante, en mérito a que la demandante habría cumplido con la carga probatoria, respecto a su derecho propietario y la ilegal posesión de los demandados, por lo que el Juez de primera instancia habría interpretado de manera errónea los alcances del art. 1453 del CPC, cuando correspondía aplicar el art. 220.IV del CPC aplicable al art. 78 de la Ley 1715.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- Del mismo modo este derecho también se encuentra reconocido y protegido en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su parágrafo primero indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva’, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: ‘Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR