SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, como al debido proceso, lo que a su vez vulneró su derecho a la propiedad agraria y de su familia, por cuanto dentro del proceso de reivindicatoria de predio, donde es la parte demandada, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al momento de disponer la revocatoria de la Sentencia de primera instancia no explicaron como una prueba que data de ocho años anteriores a los hechos, pudo acreditar la posesión de la demandante del predio objeto de la litis, prescindieron además de señalar los motivos porque era insuficiente acreditar su derecho propietario; y omitieron fundamentar las razones por las cuales llegaron a la conclusión de que el Juez de primera instancia hubiere realizado una valoración incorrecta de la prueba o como debían haber evaluado los mismos; tampoco fundamentaron el por qué no era necesario que cumpla el requisito de haber perdido la posesión para dar curso a la demanda de reivindicación, cuando se probó ampliamente que ella y su familia cumplió con la función económica y social, extremo que fue desconocido y no valorado por las autoridades demandadas.

Analizados los argumentos de la parte accionante, se tiene que la misma pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revalorizar las pruebas que ya fueron valoradas por las autoridades demandadas, como si esta fuera una instancia casacional dentro de la jurisdicción agraria, labor que claramente no corresponde a este Tribunal, a no ser que se demuestre que en la labor valorativa de las pruebas, dichas autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que la decisión impugnada se omitió de manera arbitraria, la consideración de las mismas o que la resolución se basó en prueba inexistente, tales requisitos establecidos por la firme jurisprudencia constitucional no fueron cumplidos en ninguna de sus partes por la accionante, por lo que mal se puede ingresar a revalorizar las pruebas que fueron ya debidamente valoradas por la instancia correspondiente.

Respecto a la cuestionada Resolución, la parte accionante sostiene reiteradamente que hubo interpretación errónea del art. 1453 del CC con relación al art. “397.1 del CC” (sic), y que no se explicó debidamente en que habría consistido la errónea interpretación aducida al Juez de primera instancia, argumentos que sólo desvelan las intenciones de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a interpretar la legalidad ordinaria, supliendo de esta tarea al Tribunal Agrario Nacional, la cual sólo puede ser realizada si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, requisitos que no se cumplieron ya que no se identificó que reglas de interpretación se omitieron y en qué sentido tal interpretación vulneró los derechos de la accionante, ya que como es lógico, la parte perdidosa se queja de las interpretaciones legales que no estén de acuerdo con sus intereses, pero ello no implica que automáticamente se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, ya que es preciso argumentar porque considera que los fundamentos son insuficientes, incongruentes o absurdos, extremo que no se prueba en el presente caso; por consecuencia que no es pertinente mediante esta acción tutelar pretender que la justicia constitucional ingrese a efectuar interpretación de la legalidad ordinaria.

De lo señalado, se concluye que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en los actos lesivos alegados por la accionante referidos a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y derecho a la propiedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.