SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 634 vta. a 641 vta., denegó la tutela solicitada, fundando la Resolución en los siguientes puntos: 1) La accionante manifiesta que se ha desconocido el cumplimiento de la función económica social efectuada por sí, su esposo e hijos y la inactividad de la demandante en la parte poseída por ellos, vulnerando el derecho a la propiedad para sí, señalando que los ahora demandantes con el hecho de tener título ejecutorial de propiedad de años pasados, también hubiesen cumplido con la posesión y la función económica social, señalando que las autoridades ahora demandadas están violentando el requisito más importante que todo dueño debe cumplir para ejercer su derecho propietario, que es el trabajo para adquirir y conservar la propiedad; 2) Del caso examinado se establece que habiéndose inscrito el derecho propietario correspondiente a favor de Honorata Loayza Avalos adquirida mediante proceso de saneamiento a través del título ejecutorial SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, registrado en Derechos Reales (DD.RR) con la matrícula computarizada 7.07.1.01.0000492, en el caso de la accionante no cuenta con un título ejecutorial, situación jurídica que la misma reconoce expresamente en todo el desarrollo del proceso de reivindicación, por cuanto como la misma ha señalado estos aspectos, netamente procesales que fueron dilucidados en el proceso ordinario, pretendiendo forzar la valoración de la prueba, aspecto que el presente Tribunal de garantías no puede ingresar en mayores consideraciones, siendo claros los presupuestos señalados por la normativa procesal civil y agraria, no es pertinente mediante esta acción tutelar pretender que la justicia constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria máxime si en el desarrollo de sus argumentos no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, identificando en forma clara y precisa que los demandados emitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; y, 3) El Auto Nacional Agroambiental S2 90/2016 que emitieron las autoridades demandadas analizó ampliamente todos los elementos propuestos y la pruebas presentadas para cambiar las decisiones asumidas por el Tribunal de instancia, por lo que los fundamentos utilizados y la interpretación de la legalidad ordinaria fue realizada dentro de los parámetros de razonabilidad, habiendo actuado en forma correcta, situación que no evidenció error alguno, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- Del mismo modo este derecho también se encuentra reconocido y protegido en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su parágrafo primero indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva’, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: ‘Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR