SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Honorata Loayza Avalos ante el Juez Agroambiental, en contra suya y de su familia, la misma fue resuelta haciendo una correcta valoración de todas las pruebas adjuntas y antecedentes del proceso, priorizando el cumplimiento de la función económica y social, mediante la Sentencia 07/2016 de 31 de agosto, declaró como improbada la demanda; ante esta Resolución, la demandante interpuso recurso de casación alegando una errónea valoración de la prueba entre otros alegatos, misma que fue resuelta por Sentencia Nacional Agroambiental S2 090/2016 de 2 de diciembre, en la que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con el fundamento absurdo de que la demandante si hubiese cumplido con la carga de la prueba para la procedencia de su demanda, y de que el Juez de primera instancia interpretó de manera errónea lo establecido por el art. 1453 del Código Civil (CC), decidieron casar la Sentencia impugnada declarando en el fondo probada la demanda reivindicatoria.

Sostiene que, los magistrados ahora demandados al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2 090/2016 vulneraron su derecho a una Resolución debidamente fundamentada, ya que de manera omisiva basan su decisión en que se habría acreditado el derecho propietario de la demandante mediante el título ejecutorial SPP-NAL. 007188, emitida en proceso de saneamiento cuya finalidad es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica y social, que fue acreditado por la demandante, extremo carente de una adecuada fundamentación, pues las autoridades demandadas no señalan ni menos argumentan como un título ejecutorial emitido el 2003, es decir, ocho años antes de que la accionante y su esposo adquirieran y ejercieran posesión sobre 100 Has, parte de su propiedad comprada puede acreditar que la demandante si se encontraba en posesión y en cumplimiento de la función económica y social de la parcela en litigio en el 2011, lo que desconoce totalmente el trabajo efectuado por el Juez de la causa (que es el juez natural del caso), quien a través de una valoración adecuada de la prueba documental, pericial e inspección judicial y el principio de inmediación, llegó a determinar que se ingresó a una parte de “Villa Rosario” municipio de Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con el derecho propietario que les asiste al haber adquirido por compra venta, por lo que la demandante no se encontraba en posesión del terreno en cuestión; entonces, las autoridades hoy demandadas “mal pueden hablar que la demandante con el simple hecho de tener un título ejecutorial, se encontraba en posesión y cumpliendo con la función económica y social” (sic), cuando ese extremo no fue acreditado por prueba alguna dentro del merituado proceso, más aun cuando el 2011 ingresaron a tomar posesión del mismo, realizando alambrados, construcciones de vivienda, sembradíos y la cría de ganado porcino; además las autoridades demandadas no fundamentan como y de que forma el Juez hubiere incurrido en error, en la apreciación de las pruebas al momento de realizar la valoración de las mismas para emitir sentencia.

Por otro lado, las autoridades demandadas afirman que no se acreditó con documento idóneo de propiedad el ingreso de su persona y su familia a dicha propiedad por lo que tal extremo los convierte en poseedores ilegítimos; al respecto desconocieron una prueba de vital importancia, como es la Resolución Administrativa RU-ABT-CMI-PAS-446-2012 de 12 de noviembre de 2012, emitida dentro de proceso administrativo sancionatorio que determinó los antecedentes de su derecho propietario a través de la minuta reconocida el 1 de abril de 1997 y transferencia de 14 de septiembre de 2011; aparte de ello, se tiene que se siguió un proceso penal en su contra que fue resuelto por Sentencia 45/2013 de 25 de septiembre, emitido por la Jueza Segunda de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Camiri del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró a su persona y sus mandantes como absueltos de toda culpa por el delito de avasallamiento, por haberse acreditado con documentos idóneos el derecho propietario que hoy en día son desconocidos por las autoridades referidas.

Afirma que las autoridades ahora demandadas han confundido la acción reivindicatoria en materia agraria con la acción reivindicatoria en materia civil (en la que solo es necesario presentar el título propietario), sin explicar porque ya no sería requisito esencial la posesión de la demandante para interponer la acción reivindicatoria, ya que para la procedencia de la misma deben cumplirse tres requisitos o presupuesto elementales, los cuales son: “1. El demostrar su calidad de propietario, por medio de Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en DDRR, o en su defecto, mediante documento con antecedentes de dominio en título ejecutorial; 2. El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, lo que denota que no es suficiente presentar un título ejecutorial, sino que debe demostrarse su ejercicio mediante actos posesorios efectivos y estables, dicho requisito fue completamente ignorado por las autoridades demandadas sin que medie explicación o fundamento alguno para ello; y 3. Haber perdido la posesión, lo que significa que el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, de manera ilegítima, ilícita sin título, de modo que vulnere la propiedad de su verdadero titular y se mantenga la posesión sin fundamento jurídico alguno, requisito que tampoco fue observado por los magistrados demandados al momento de otorgar la tutela demandada, pues el demandante no logró demostrar que al momento de ejercer su derecho propietario, la demandante no se encontraba en posesión de la fracción objeto de la litis, por lo que nunca podría perder posesión alguna, porque simplemente nunca la tuvo, aspecto que no fue considerado en la Resolución ahora impugnada.

Las autoridades demandadas al desconocer el derecho propietario de su persona y su familia desnaturalizaron el instituto de la reivindicación, toda vez que, no existe ilegitimidad de la posesión, cuando cuenta con título propietario (minuta de transferencia hoy en trámite en el INRA) de la fracción en litis, desconociéndose el derecho que les asiste en condición de copropietarios; finalmente advierte que se desconoció la función económica social efectuada por ella y su familia, lo que no fue cumplido por la parte demandante, tal y como lo ha probado en el proceso, violentando de esa manera el requisito más importante que todo propietario debe cumplir para ejercer su derecho propietario, que es el trabajo para adquirir y conservar la propiedad agraria.