SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Abel Galo de la Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia, sostuvo que: 1) Conforme al art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), los Tribunales Disciplinarios a nivel nacional son independientes en sus funciones, los procesos disciplinarios se llevaran a cabo de manera independiente y en ningún momento el Comandante General tendrá tuición sobre los procesos disciplinarios previstos en el art. 22 de la LRDPB, por lo que no habría emitido ningún auto o resolución de suspensión indefinida, así la presente acción hubiera sido interpuesta de manera equivoca y debió ser dirigida contra la autoridad que ha vulnerado ese derecho; 2) De los antecedentes del file de Ediberto Mamani Vargas, se tendría que en la gestión 2011 habría faltado por más de tres días consecutivos a su fuente laboral, por lo que el Tribunal Departamental Disciplinario de Potosí remitió la radicatoria del caso 53/2011 por la comisión de las faltas previstas en el “art. 11 numeral 9 concordante con el art. 15, ósea la falta grave de deserción” (sic), que mediante el oficio 101/2011 se hizo conocer al Director General de Personal que el funcionario se encontraba procesado, razón por la que se le habría aplicado el art. 57 inc. b) de la LRDPB por haber cometido una falta grave, habiendo sido puesto a disposición al Tribunal Disciplinario Departamental con suspensión de funciones y sin goce de haberes con la comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos, y conforme el oficio 111 se cumplió con ese art. 57 de dicha Ley, por lo que el Comando Departamental de Policía el 18 de noviembre del 2011, emitió la Resolución Administrativa (RA) 218/2011 por el que se dispuso la suspensión de funciones sin goce de haberes, emitiéndose el memorándum 1388 por el que se comunicó al funcionario sometido a proceso; 3) Que mediante memorial de 10 de mayo del 2013, pidió perdón al Comando Departamental de la Policía de Potosí, donde habría solicitado su reincorporación y restitución de sus derechos institucionales, señalando que su esposa estaría en gestación, razón por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, emitió la RA 006/2013 por el que se le restituyó en sus funciones solo por dos meses, conforme al Decreto Supremo 12 de 19 de febrero 2009 en su art. 3 establece los requisitos para exigir la inmovilidad laboral; sin embargo, de los informes del Tribunal Departamental de Policía de Potosí en ningún momento habría hecho conocer o informado que su esposa se encontraba en etapa de gestación y que necesitaba este beneficio, el Tribunal Disciplinario Departamental simplemente habría cumplido con la norma, la Ley 101 que dispone que se debe suspender funciones, sin goce de haber aquel funcionario que ha cometido una falta grave; 4) Mediante la SCP 0021/2014 de 3 de enero, mediante el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 57 inc. b) se dejó como inconstitucional el mencionado artículo; sin embargo, al momento de la suspensión de funciones y haberes, la normativa estaba vigente simplemente se habría dado cumplimiento a esa normativa, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí mediante Auto motivado 02/2014 de 30 de julio, le reasignó función en cumplimiento a esa Sentencia; posteriormente, el Tribunal Disciplinario Departamental habiendo demorado más de seis años su proceso disciplinario emitió el Auto motivado 04/2016 por el que declaró probada la excepción de prescripción, pero si fuera por absolución se daría la restitución de haberes, funciones y derechos institucionales, hecho que en el presente caso no habría sucedido, pues se planteó una prescripción y se daría por el lapso transcurrido, por lo que no se demostró si es culpable o inocente, por lo que en el hipotético de que se conceda la tutela, se estaría pagando a un funcionario que no cumplió con sus funciones; 5) El 28 de enero del 2013, el ahora accionante había presentado memorial dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, señalando que su hija se encontraba ya con un año, indicándole que ya se le había respondido con anterior nota, la cual jamás recogió el accionante; asimismo, por memorial indicó que le deben de la gestión 2013; sin embargo, este pago de haberes ya fue efectivo por ocho meses, al respecto la Dirección General Administrativa hizo la canalización correspondiente ante el Tesoro General de la Nación, emitiéndose en el sistema el dinero que ya debería estar en la cuenta del funcionario, con relación a la gestión 2014 se le pidió certificaciones para demostrar que trabajo ese tiempo para proceder con el pago, el hecho de cancelar las gestiones 2011 o 2012 sería causarle un daño económico al Estado, toda vez que, el funcionario en ningún momento acreditó esa función; y, 6) El Comandante General conoció el caso a consecuencia de la solicitud del funcionario de asignación de funciones amparado en el DS 12 de 19 de febrero 2009; empero, dicha autoridad no habría emitido la Resolución de suspensión de haberes y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe dirigirse ante la autoridad que hubiese vulnerado este derecho, por lo que carecería de legitimación activa, por no haber demandado ante la autoridad correspondiente, por lo que esta acción no identifica a la autoridad que hubiese vulnerado el hecho alegado por el funcionario y que conforme a la jurisprudencia referida sería imprescindible para que el recurso sea admitido, razón por la que deberá denegar la tutela solicitada.

En la réplica sostuvo, con relación al pago que tuviere el accionante en la gestión 2014 según la certificaciones no cursaría en obrados que el accionante hubiera trabajado ese año, por ello el Comandante General dispuso solo el pago de los ocho meses que se le adeudaba al accionante, y el 2014 no acreditaría tampoco la certificación que se le pidió al accionante para que se le haga efectiva la cancelación de sus haberes, por lo que el pago debería estar sujeto a la presentación de la documentación, en caso de no presentar las pruebas no se deberían hacer efectivos esos pagos.