SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar su acción amplió los fundamentos de la demanda interpuesta bajo los siguientes términos: a) El art. 129 de la CPE menciona que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones que hubiese concurrido cualquier autoridad, en este caso, la omisión que cometió el Comandante General de la Policía Boliviana, respecto al accionante que se le inició un proceso disciplinario por faltas graves; sin embargo, el proceso administrativo duró aproximadamente seis años y es así que en la gestión 2016, en audiencia de juicio oral se planteó la prescripción de la acción conforme determina el art. 53 de la LRDPB, que refiere a la facultad para ejercer la acción disciplinaria que prescribe en dos años de cometida la falta grave, razón por la que el Tribunal Disciplinario haciendo una valoración integral de la norma admitió la prescripción de la acción penal y archivó el proceso a favor de su defendido; b) Este Auto o Resolución fue dictado el mes de octubre del 2016, habiéndosele notificado el 6 de ese mes y año, al respecto el art. 57 de la LRDPB, respecto a las medidas preventivas establece que: “…la o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto a las siguientes medidas preventivas: a) Será puesto o puesta a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacaciones o viajes en comisión donde se hace el proceso disciplinario, b) Radicada la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental, para las faltas graves señaladas en el art. 14 en el día será puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental con suspensión de actividades de sus funciones y sin goce de haberes con comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos, en caso de absolución con resolución ejecutoriada se le repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el Comandante General le restituirá a sus funciones”. En relación a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, seguramente los demandados asegurarán que en ningún momento le suspendieron de sus funciones, él siguió cumpliendo su trabajo; sin embargo, le suspendieron el sueldo conforme la certificación obtenida del Jefe de Personal del Comando Departamental de la Policía de Potosí, que menciona que revisados los archivos de personal del Cabo Ediberto Mamani Vargas expedido en Potosí se evidencia que el actual destino en el Organismo Operativo de Orden y Seguridad dependiente del Comando Departamental de la Policía de Potosí; c) En cumplimiento de la Resolución Administrativa 006/2013 de 10 de mayo, emanado por el Comando Departamental de la Policía, el Cabo Ediberto Mamani Vargas es reasignado en funciones y designado a prestar sus funciones en el Organismo Operativo de Orden y Seguridad, conforme memorándum 17 que señala: “9 de enero del 2014 por memorándum emanado por la Dirección de Personal con la firma del General Francisco Cazas Sanjinés, dejó sin efecto el memorándum de reasignación de funciones del impetrante”, el 5 de septiembre del 2014, el accionante fue reasignado en sus funciones a través de memorándum; asimismo, se establece que el 20 de abril de 2011, fue destinado al Organismo Operativo de Tránsito, conforme memorándum firmado por el Coronel Alberto Jacobo Armani Rasguido Comandante Departamental de la Policía de Potosí, por lo que esa fecha seguía trabajando, también existe otro memorándum pasado que acredita que prestó sus servicios desde el 2011, por lo que serían tres años y dos meses que no ha recibido una remuneración; y, d) Conforme la Ley 101, el proceso debe durar dos años máximo pero este proceso habría durado seis años, violando sus derechos y el derecho a ver a su hija conforme los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, pues cuando no recibía sueldo por la función que cumplía, nació su hija el 14 de agosto del 2012, violando el derecho universal al seguro de lactancia, a pesar de haber presentado prueba que acredite su condición de funcionario, debiendo repararse los derechos y garantías constitucionales que se han vulnerado, particularmente el art. 46 de la Ley Fundamental que señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad industrial, higiene, salud ocupacional, sin discriminación y con una remuneración o salario justo, en el caso presente, el Comandante Departamental de la Policía de Potosí habría violado el art. 57 de la LRDPB pues él ordenó la congelación del sueldo, por lo que pide que se conceda la tutela jurídica, reparando los tres años y dos meses que el funcionario policial no recibió sueldo, ordenando que en el día el Comandante General de la Policía Boliviana proceda por donde corresponda a la cancelación de los sueldos devengados, más los beneficios de subsidios.