SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Potosí, por Resolución 2 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 339 vta., a 342, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado en su art. 46 parágrafo I.1, 2 y II, señala que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. El art. 48 parágrafos I, II, III y IV establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; ii) Conforme a los datos del proceso por Resolución Administrativa (RA) 29/2011 de 18 de noviembre, se dispuso la suspensión de funciones del ahora accionante, sin goce de haber en cumplimiento al art. 57 de la LRDPB, posteriormente por RA 006/2013 de 10 de mayo, fue restituido a sus funciones en cumplimiento del art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero 2009, luego por Auto motivado 2/2014 de 30 de julio, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, fue reasignado a sus funciones en cumplimiento a la SCP 0021/2014 que declaró inconstitucional el art. 57 inc. b) de la LRDPB, Resolución que se dio cumplimiento por memorándum 2392/2014 de 5 de septiembre, que mediante certificación el accionante demostraría que desde su reasignación en mayo del 2013 continuó prestando sus servicios en el Organismo de Orden y Seguridad. Finalmente, mediante Auto motivado 04/2016 de 5 de mayo, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente declaró la prescripción de la acción disciplinaria; iii) Conforme a los antecedentes y los informes Legales 306/2015 de 7 de mayo, emitido por el Director Nacional Administrativo, se dio curso al pago de haberes devengados del accionante, correspondiente a los meses, de mayo a diciembre de 2013 y conforme al informe Legal DAJCB/006/2016 emitido por el Jefe de la División de Asesoría Legal del Comando Departamental de Policía de Potosí, estableció que al accionante no se le canceló sus haberes desde noviembre de 2011 hasta abril de 2013, tampoco sus haberes desde el 10 de mayo hasta el 5 de septiembre de 2013, solicitado por el accionante sobre la cancelación de haberes ante el Comando Departamental que sería el procedimiento equivocado, pues el pago de haberes depende de manera directa del Comando General de la Policía Boliviana, por lo que no sería la instancia que debe subsanar los extremos señalados. Por lo que el accionante recurrió ante el Director de Finanzas del Comando General de la Policía Boliviana y Director Nacional Administrativo dependiente del Comando Nacional de la Policía Boliviana, que pese a tener la constancia de recepción estas solicitudes no recibieron respuesta alguna, solicitudes de las gestiones 2015 y 2016; iv) Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la LRDPB, norma por la cual se dispuso la suspensión de funciones del accionante, y posteriormente fue restituido a su fuente laboral y al haberse declarado la prescripción de la acción por supuestas faltas por las que fue sometido a proceso disciplinario el accionante, correspondía no solo restituirle a su fuente laboral, sino también tenía derecho a la cancelación de su haberes devengados y suspendidos como consecuencia del proceso disciplinario en curso, al no haberse obrado de esa manera, pese a los informes legales emitidos por los asesores legales tanto del Comando Departamental de Policía de Potosí, como por el asesor jurídico de la Dirección Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana se vulneró derechos fundamentales prescritos en la Norma Suprema, como el art. 48 parágrafos I, II, III y IV de la CPE; es decir, al cumplimiento obligatorio de las leyes sociales, a la aplicación e interpretación bajo los principios de protección a los trabajadores, la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador y de la trabajadora, teniendo los sueldos y salarios devengados el carácter de inembargable e imprescriptible, además de preferencia y privilegio sobre cualquier otra acreencia conforme al parágrafo IV del art. 48 de la CPE, correspondería restituir los derechos vulnerados; y, v) En cuanto a la falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada, los informes legales darían cuenta que quien dispone sobre el pago de salarios devengados seria la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Policía Boliviana; en cuanto a la inmediatez que no se ha cumplido en la presente acción, se debe indicar que el art. 48.IV de la referida Norma Suprema, es clara al indicar que los salarios o sueldos devengados, laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

En la vía de enmienda y complementación, en la presente acción de defensa se tomaron en cuenta todos los antecedentes y las pruebas aportadas, como los Autos motivados 02/2014 por el cual se dispuso que el accionante prosiga en sus funciones y en mérito a la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la LRDPB y el Auto Motivado 04/2016 por el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria al accionante, como también los derechos constitucionales de imprescriptibilidad de los salarios devengados; consiguientemente, no ameritaría complementación o enmienda.