SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0504/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante aduce la vulneración de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración y salario justo, pues por RA 29/2011 se dispuso la suspensión de sus funciones sin goce de haber conforme el art. 57 de la LRDPB, que posteriormente por RA 006/2013 fue restituido en sus funciones en cumplimiento al art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, luego por Auto motivado 2/2014 emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, fue reasignado a sus funciones en cumplimiento a la SCP 0021/2014 que declaró inconstitucional el art. 57 inc.) de la Ley 101, mediante memorándum 2392/2014 y por certificación habría demostrado que desde su reasignación en mayo del 2013 continuó prestando servicios en el Organismo de Orden y Seguridad; posteriormente, mediante Auto motivado 04/2016, el Tribunal Disciplinario declaró la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, no se le habría cancelado sus salarios devengados desde el 2011 hasta abril de 2013, tampoco se le canceló sus haberes desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2014, conforme a los informes legales 306/2015 y DAJCB/006/2016, vulnerando de esta manera su derecho a una justa remuneración.

El constituyente boliviano ha realizado un diseño normativo relativo al derecho al trabajo, con bases estructuralmente proteccionistas y una manera de aplicar la ley siempre en beneficio del trabajador, en esa dimensión el trabajo no remunerado no es compatible con la noción que el constituyente le ha dado al ser humano en calidad de homo faber. En el caso concreto, se tiene que el accionante realizó solicitudes de cancelación de salarios dirigidas al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, al Director de Finanzas y al Comandante General de la Policía Nacional, sin recibir respuesta a los reclamos; sin embargo, se cuenta con certificaciones, que evidencian que asistió regularmente a su fuente laboral (Unidad Operativa de Tránsito, Orden y Seguridad, y destinado en la Localidad de Coroma y Mallcu Cota), dependiente del Comando de la Policía Boliviana, y cumplía sus funciones de manera regular. Por ello, no existe razón jurídica alguna para que no se le paguen sus salarios adeudados, lo que representa en los hechos una vulneración de su derecho al trabajo en su componente del derecho a una retribución digna, encontrándose por conexitud también amenazados los derechos que se desprenden del derecho a la subsistencia digna (derecho a la alimentación y a la vida).

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de todas y todos los trabajadores está contemplada en el art. 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo, prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración, reiteramos en el presente caso, al omitirse el pago adeudado por más de tres años, efectivamente lesionó los derechos del accionante, que se vio privado de una remuneración justa por su trabajo, debiendo ser entendida la remuneración como la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado, que en el caso en análisis tuvo que realizar gastos adicionales para lograr su cumplimiento a través de la justicia constitucional, por lo que amerita el pago de las costas, así como los daños y perjuicios a favor del accionante.