SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Las accionantes en audiencia a través de su abogada, a tiempo de ratificar su memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, ampliaron los fundamentos bajo los siguientes términos: 1) Habiendo planteado el acusado, Edwin Ronald Franco García la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso argumentando la mora procesal más allá del plazo máximo establecido de ley sería responsabilidad del Ministerio Público, extremo que no se pudo evidenciar en cuanto a la dilación; mas al contrario, la parte acusada es la que incumplió y dilató injustificadamente el proceso recusando jueces y fiscales, pues todo eso generó una dilación injustificada; notificadas con este memorial, pidieron que tal pretensión se rechace, pues para determinar la extinción de la acción penal se deben apreciar varios aspectos, habiendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal emitido la Resolución 015/2016, por la que declaró probada y procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinando el archivo de obrados; 2) Al ser dicha Resolución completamente atentatoria a sus derechos e intereses presentó el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al existir disidencia en la Resolución convocó al Presidente de la Sala Penal Segunda, quien emitió su voto favoreciendo al ilegal Banco de Crédito de Bolivia S.A., que está siendo investigado por la presunta comisión de delitos de corrupción, por lo que conforme al contenido del art. 130 de CPP, el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a los Tribunales y Juzgados anticorrupción, por esta razón se planteó una excepción de incompetencia ante la Sala Penal Primera y el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; además el Ministerio Público en audiencia solicitó que se remita el proceso ante un Juez anticorrupción, porque se evidenció la evasión de impuestos y el daño económico al Estado, a fin que no se sigan estos actos nulos, en la forma que dispone el art. 122 de la CPE, encontrándose de esta manera el proceso en recurso de apelación y además “viene tramitándose” una querella por prevaricato contra el Juez que rechazó esa excepción; posteriormente, mediante Auto de Vista 56/2017 confirmaron la Resolución 015/2016 omitiendo pronunciarse respecto a todos los puntos contenidos en su apelación; 3) En cuanto a la duración máxima del proceso, el art. 133 del CPP establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años y el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal señala que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en resguardo al debido proceso con relación al procesado, al respecto sostiene que no es posible que se utilice este artículo, por la gravedad del hecho delictivo cometido, que a simple solicitud de una extinción de acción penal se le conceda sin mayor análisis, sin considerar que en estos casos complejos la acción no puede ser extinguida, por lo que no debe utilizarse esa causal para este tipo de casos; reitera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los casos en los que se debe denegar la extinción de la acción penal; por otra parte el art. 324 de la CPE establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado y que una extinción de acción penal no puede prosperar en un delito que afecta los intereses del Estado; y, 4) No hubo una valoración objetiva de la prueba, conforme establece el art. 173 del CPP, pues debe ser el Juez o Tribunal que le asigne el valor a cada uno de los elementos de prueba, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en este caso hubo incumplimiento de esta obligación ya que no se consideró de manera integral todos los medios de prueba aportados y la fundamentación de las resoluciones judiciales se vincula tanto en la garantía del debido proceso como a la seguridad jurídica; asimismo, los Vocales demandados no se habrían pronunciado respecto a la evasión de impuestos que afecta económicamente al Estado, pues sus acciones y derechos son imprescriptibles y no admiten ninguna extinción por el tiempo, por lo que al emitir una Resolución totalmente arbitraria, indebida, ilegal y que vulnera el precedente establecido por el Auto Supremo 222/2007, se causa un inminente daño económico que afecta a sus defendidas en calidad de víctimas, al estar en juego sus bienes, que el ejecutante quiere arrebatarles con poderes y otros instrumentos públicos falsos, con estos argumentos solicitó se les otorgue la tutela.
Por su parte, Marianela Cerball de Rowbottom en audiencia, sostuvo que se le habría negado el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como víctimas de varios delitos de orden público y de corrupción contra el Estado, en razón a que Edwin Ronald Franco García y los otros acusados habrían cometido los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica, estafa con agravación a víctimas múltiples, que siendo imputados dos veces y hoy con una acusación formal; sin embargo, cuando salió la segunda imputación habrían planteado la excepción de extinción de la acción penal, al respecto existen Sentencias Constitucionales que establecen que los delitos contra el Estado no prescriben y por tanto no procede la extinción de los mismos, no importando lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Edwin Ronald Franco García y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, mediante su abogado manifestaron que: 1) El origen de la controversia es la actividad del Banco de Crédito S.A. hoy demandado a través de tres de sus funcionarios, por haberse generado préstamos de dinero que fueron entregados a las accionantes, ese es el origen, por ejemplo de Cristina Elena Pareja Lara fue un acto de dación de pago ante el incumplimiento de cubrir los préstamos otorgados por el Banco y el de Marianella Cerball de Rowbottom tiene su origen en la mala aplicación de un informe manual efectuado por un funcionario del Banco en el que cuando se le pide el detalle de los pagos otorgados o pagados por dicha persona, este funcionario no dispuso el pago pero en el informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se establece que si bien, no se detalla ese pago, en la suma final se reconoce el mismo, estando muchos años en esta controversia, iniciándose el 14 de octubre de 2011, querellándose Cerball el 16 de enero del 2012, la querella presentada por Cristina Elena Pareja Pareja Lara y por Maria Amanda Vivianne Vargas Salas es de 9 de abril del 2012, de octubre a enero son tres meses, de octubre a abril son seis meses, el 11 de diciembre del 2012 presentaron una ampliación de querella, un año y dos meses después de que se inicia el proceso amplían la querella el 14 de abril del 2014, dos años y seis meses después de iniciada la acción se vuelve a presentar otra ampliación de querella el 14 de abril del 2014, generando actos de dilación con excusas promovidas por el Ministerio Público y las querellantes, hoy accionantes, pretensiones que fueron declaradas ilegales; en el decurso del trámite también se habrían generado una serie de hechos, como suspensiones de audiencia; 2) Las accionantes indican que se trata de delitos contemplados contra la “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz” y que fueron delitos cometidos contra el Estado, delitos de corrupción, para considerar como sujeto activo de esos delitos o tipos penales; sin embargo, para actuar en ese sentido las mismas deberían tener la calidad de funcionarios públicos, aquella circunstancia no existe, habiendo establecido la imputación por uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica, estafa y agravación en caso de victimas múltiples, ninguno de estos delitos denunciados tiene que ver con el Estado y la afectación de sus intereses; también se dijo que después de trece meses de haber planteado el recurso de apelación se ha dictado el Auto de Vista que resolvió la misma, olvidando decir que plantearon una excepción de incompetencia, recurso de casación contra el Auto que determinó como improbado el incidente de incompetencia y plantearon un recurso denunciando actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de alzada, cuando eso no era posible y que por dos o hasta tres veces, se suspendió la audiencia por inasistencia de su abogado; 3) La parte accionante solicitó analizar la prueba presentada para dejar sin efecto el Auto de Vista 56/2017, tales pretensiones intentan sorprender al Juez y esta es la verdadera intención de esta acción de defensa, pretender convertirle primero en Tribunal de casación, luego en Juez Instructor y luego en miembro de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, porque piden que el Auto de Vista 56/2017 y la Resolución 015/2016 queden en suspenso, pretendiendo que disponga ingenuamente la posibilidad de no llevarse a cabo la acción de un proceso ejecutivo que el Banco de Crédito S.A. ha iniciado en contra de una de las accionantes hace nueve años, el 9 de Abril de 2007, esa es la intención vedada de establecer estas medidas aparentemente cautelares; 4) El art. 133 del CPP señala que un proceso no puede durar más de tres años y la teoría del no plazo, invocado en la acción de amparo constitucional, supuestamente establecida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y supuestamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, jurisprudencia que trata sobre delitos de lesa humanidad, como el narcotráfico, los mismos no admiten prescripción ni régimen de impunidad y la teoría del no plazo se refiere justamente a la posibilidad de demandar a un Estado que ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de un ciudadano y que a pesar del tiempo transcurrido (dictadura de Pinochet, Banzer) no se puede determinar la prescripción, porque se aplica la teoría del no plazo para esos casos específicamente, no así para la falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con víctimas múltiples, hurto agravado, evasión de impuestos, figuras delictivas que de ninguna manera podría constituir delito de lesa humanidad; 5) Sobre la igualdad de oportunidades, los terceros interesados expresaron que al ser funcionarios del Banco de Crédito S. A. no tendrían derecho a poderse aplicar a favor de ellos la extinción por duración máxima del proceso sin que la dilación sea atribuible a ellos, la equidad en la administración de justicia penal a través de criterios políticos e institucionales coexistentes en una realidad donde se respetan la diversidad y la interculturalidad en procura de justicia y certidumbre jurídica, noción advertida por la jurisprudencia constitucional, por lo que impuso realizar un análisis integral de los elementos que provocaron la retardación de justicia, aspectos que deben ser estudiados dentro de cada caso en particular conforme a las actuaciones dadas en el mismo, por lo que la justicia constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba y control de legalidad que corresponden únicamente al Juez de la causa; que conforme a la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, no respaldaría la pretensión de la parte, pues establece la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una decisión judicial por el simple hecho de que el reclamante considere que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles, determinándose que aquellas falencias para su análisis constitucional deberán ser evidentemente erróneas y burdas, lo que implica desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, y la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la ordinaria; asimismo, la mencionada SC 1134/2006-R de 13 de noviembre, establece quien debe declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla, es el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso y determinando si la retardación de justicia se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y eso ocurrió en la Resolución 015/2016, determinando con exactitud los actos en los cuales se dilató indebidamente este proceso, no siendo evidente que simplemente se haya compulsado el tiempo transcurrido, sino se analizó los elementos probatorios presentados por las partes; y, 6) Finaliza indicando que, lo único que se está buscando es que el Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz se convierta en Tribunal de casación, en Juez Instructor en lo Penal y en miembro de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, entonces al no existir vulneración alguna al derecho constitucional o procesal, inobservancia de las reglas del debido proceso y haberse dictado la Resolución 015/2016 y Auto de Vista 56/2017, la existencia de elementos probatorios que demuestran que la dilación en la tramitación de este proceso sería atribuible a los representantes del Ministerio Público y del abogado patrocinante de las accionantes, por lo que solicita declarar la improcedencia del recurso denegando la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo