SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Dentro del proceso penal “Caso 10001/11, IANUS 64756/11”, seguido por el Ministerio Público figuran como querellantes en contra de Edwin Ronald Franco García, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; el 16 de noviembre de 2015 el acusado presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley era responsabilidad del Ministerio Público; al ser notificadas con la referida excepción respondieron solicitando que se rechace la misma, ya que para determinar tal extremo se debían apreciar varios aspectos, como ser: a) La complejidad del asunto, referido no solo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) La conducta de las partes que intervienen en el proceso, y; c) La conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último apartado es para determinar si el comportamiento y actuación de las autoridades fue manifiestamente negligente, dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad.

Sostiene que en su querella se denunció la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al haber evadido los acusados el pago de impuestos a la transferencia de bienes y otros, afectando económicamente al Estado, por lo que al haberse denunciado la comisión de delitos públicos en contra del Estado, estos son imprescriptibles y de carácter continuo, por lo que es legal pretender declarar la referida extinción de la acción penal.

La parte accionante refiere que el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, siendo resuelta la excepción extrañamente, por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, cuando en ausencia del titular lo que correspondía es que fuere resuelto por el siguiente en número; en tales circunstancias el referido Juez pronunció la Resolución 015/2016 de 15 de enero, que declaró probada y procedente la excepción de extinción de la acción penal, determinando en consecuencia el archivo de obrados. Al ser dicha resolución completamente atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, presentaron recurso de apelación, haciendo lo propio el Ministerio Público, radicándose la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que falló a favor del Banco de Crédito de Bolivia SA.

Asimismo, al investigarse la comisión de delitos de corrupción, conforme lo establece el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a las autoridades llamadas por ley, que son los Tribunales y Juzgados anticorrupción, razón por la que plantearon excepción de incompetencia ante la Sala Penal Primera y el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; el propio Ministerio Público pidió a la autoridad de dicho Juzgado que remita el proceso ante el Juez competente, a fin de que no se sigan produciendo actos nulos en la forma según dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose en proceso un recurso de apelación y tramitándose una querella por prevaricato, ante la negativa del referido Juez de someterse a la ley viciando de nulidad sus actos.

El 7 de febrero de 2017, después de casi trece meses de haber presentado su apelación, los Vocales demandados emitieron la Resolución 56/2017 de 6 de febrero, confirmando la Resolución 16/2016, omitiendo pronunciarse respecto a todos los puntos contenidos en dicha apelación, ya que se ignora al sujeto agraviado por el delito, imponiéndoles a las víctimas una carga ajena a su responsabilidad y hasta sancionándoles por el supuesto incumplimiento de las autoridades, atentando el principio de igualdad, y generando un amplio derrotero hacia la impunidad; respecto al art. 133 del CPP que invocó el Juez a quo, respecto a que todo proceso tiene una duración máxima de tres años, y que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10 del CPP), en su apelación sostuvieron que deben existir criterios de razonabilidad que no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debe examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de circunstancias, razonamiento que se encuentra en las sentencias constitucionales como en instrumentos internacionales de derechos humanos; sin embargo, tanto el Juez a quo como los Vocales demandados sostienen que la extinción de la acción penal solo está supeditada al paso del tiempo.

Afirma que la víctima no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado, por lo que invocaron el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, cuyo contenido afirma que en casos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o en contra de los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal, precedente aplicable al caso concreto, ya que se trata del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al haberse falsificado la Escritura Pública 628/1994 de 25 de mayo, con la que se le cambia el nombre al Banco Popular S.A. por Banco de Crédito de Bolivia S.A., siendo que debieron protocolizar en escritura pública el contrato de compraventa suscrito entre el vendedor Banco Popular S.A. y el comprador Banco de Crédito del Perú S.A., cometiendo con ese acto ilegal la evasión de impuestos a la transferencia de las acciones, inmuebles y vehículos automotores del Banco Popular S.A.M. así como a los derechos de inscripción registral de los actos y contratos que debieron ser celebrados entre las partes, causando daño económico al Estado.

Otra de las observaciones realizadas es la valoración errónea de la prueba presentada por su parte, misma que demostraba la actitud de los acusados en el trámite del proceso penal, que no se presentaban a diversas audiencias, así como la presentación de recusaciones contra los fiscales que en su momento emitieron la Resolución de imputación formal “43/2013-ECO-FIN”, entre otros elementos que debieron ser adecuadamente valorados por las autoridades demandadas; no se tomó en cuenta que varios de los acusados son de nacionalidad peruana, por lo que no pudieron ser habidos, además de estar acusados de la comisión de más de diez delitos, mientras que otros fueron declarados como rebeldes, además de todos los actos cometidos por los acusados con la intención de dilatar y obstruir la investigación, activando acciones de libertad; aparte de ello existió un permanente cambio de fiscales que perjudicó el desenvolvimiento del proceso, siendo todos estos elementos ignorados por las autoridades demandadas.

Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: a) Sobre el primer cuestionamiento en relación a que no corresponde que el suscrito Juez haya intervenido en la tramitación, cuando correspondía el siguiente en número, al respecto la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 11 y 12 establece la competencia de las autoridades, determinando que es facultad de un Juez para conocer un determinado asunto, esta disposición legal debe ser analizada con las facultades que tienen la Presidencia y la Sala Plena de un Tribunal Departamental de Justicia, las cuales también están establecidas en ese artículo y que conforme al Memorándum 037/2016 de 4 de enero, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debía suplir esas funciones a partir del 4 de enero de 2016 al 31 del mismo mes y año, lo que demuestra que no hay nada extraño u oculto, por lo que fue la Presidencia que dispuso su designación en suplencia legal; b) Sobre el quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso, de la valoración de la prueba y acceso a la justicia, al respecto el art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procede contra acciones que vulneren, supriman o amenacen derechos reconocidos por la Norma Suprema, pero a su vez a partir del funcionamiento del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios como la seguridad jurídica, igualdad, imparcialidad y prohibición de ejercicio arbitrario del poder por mandato taxativo de la Ley Fundamental, por lo que no procede respecto a tales denuncias; c) En relación a la Resolución 082/2017 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Cotty Sonia Kersul Andrade, la misma fue notificada el 4 de abril de 2017, que conforme el art. 403.II del CPP, procede el recurso ordinario de la apelación incidental; por lo tanto, en este caso particular es aplicable la subsidiariedad, obrar en sentido inverso implicaría coartar este procedimiento ordinario de la apelación incidental, para que ahora se resuelva el fondo de la causa por vía de la acción de amparo constitucional, por lo que se debería considerar este extremo; d) El art. 180 de la CPE referido a la jurisdicción ordinaria señala que se encuentra conformada por el Tribunal Supremo de Justicia, por los Tribunales Departamentales de Justicia, por los Tribunales de Sentencia y por los Juzgados ordinarios, y en el art. 4.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la solicitud es que dicha institución se arrogue facultades ordinarias de un Juez de Instrucción en lo Penal, que se encuentra contenida en el art. 54 inc. 2) del CPP, textualmente le están solicitando que declare improbado el incidente sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tal vez lo que habrían pedido es que se deje sin efecto la Resolución de la suscrita autoridad jurisdiccional y se emita una nueva Resolución conforme a los fundamentos jurídicos que vayan a emitirse en el fallo; e) Sobre la existencia de delitos de corrupción, la parte accionante manifiesta que se quebrantó la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 222/2007; sin embargo, en el memorial de respuesta de las accionantes, a la excepción de extinción de acción penal no se hizo mención al Auto Supremo precitado, se tiene además que en el acta de la audiencia de la excepción de la acción penal, cuando el abogado de la parte querellante, intervino claramente manifestó que en este caso existen tres personas imputadas, y que no hizo mención a la dilación en la cual se habría incurrido, dejando pasar el tiempo, aduciendo que es un caso complejo, existen cuatro cuerpos del expediente, al margen de ocho cuerpos presentados por la Fiscalía, eso sería por la complejidad del caso, por la cantidad de cuerpos que tenga el proceso, la complejidad del caso tiene que haber sido obligatoriamente expresada por las hoy accionantes; sin embargo, no se hizo referencia de manera puntual a alguna dilación por parte de los imputados, ahora en la acción de amparo constitucional presentan una especie de auditoria jurídica, tratando de demostrar la dilación en la que habría incurrido la parte imputada, aquella que se ha beneficiado con la extinción de la acción penal, eso que ahora dicen, debieron haberlo dicho en audiencia; y, f) En la Resolución se establece con absoluta claridad una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinando las normas de orden adjetivo, procesales que son aplicables al caso, concluyendo con la fundamentación descriptiva probatoria a una fundamentación intelectiva probatoria, y estableciendo que el caso no era complejo, entendiendo que no hubo actos dilatorios de la parte imputada; que como autoridad jurisdiccional cautelar, no resolvió la prescripción de la acción penal que es un instituto de naturaleza sustancial, sino la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que tiene otra naturaleza adjetiva o procesal que estaría prohibido constitucionalmente, es la prescripción en delitos de corrupción que afecten al patrimonio del Estado, pero constitucionalmente no es prohibida la extinción penal por duración máxima del proceso, finalmente la imputación formal sería por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con victimas múltiples y no frente a delitos atentatorios en contra del patrimonio estatal.