SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, las accionantes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, falta de fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad por parte de las autoridades demandadas, puesto que el 16 de noviembre de 2015, el ahora acusado Edwin Ronald Franco García, presentó un memorial planteando extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la mora procesal iba más allá del plazo máximo establecido por ley (más de 4 años desde su inicio) y que la mora procesal era atribuible al Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, solicitud que mereció la Resolución 015/2016, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que de manera ilegal y sin tomar en cuenta los argumentos planteados por su parte, declaró probada la mora procesal y por lo tanto, procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en consecuencia, se dispuso el archivo de obrados, Resolución que fue apelada incidentalmente y que fue resuelta por el Auto de Vista 56/2017 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución 015/2016, sin realizar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal ni valoró la prueba presentada por su parte, por lo que existió una actitud omisiva e ilegal que no consideró que al tratarse de delitos de carácter público que afectan económicamente al Estado, no podía declarar la extinción de la acción penal, ya que este tipo de delitos no prescriben, por lo que piden la nulidad del Auto de Vista 56/2017 y se declare improbado el incidente de extinción de la acción penal presentado por uno de los acusados.
De la revisión de antecedentes y de la documental adjunta, no cabe duda alguna que el objeto o finalidad de las accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, es de cuestionar la incorrecta valoración de la prueba, pretendiendo la nulidad del Auto de Vista 56/2017, y que se declare como improbado el incidente de extinción de la acción penal presentado por el acusado, debiendo determinarse además medidas cautelares de carácter real, ordenándose la anotación preventiva de los bienes inmuebles de los Jueces y Vocales demandados, estableciendo indicios de responsabilidad civil, penal y administrativo como si este Tribunal fuese un Tribunal ordinario; es necesario hacer notar que en relación a la valoración de la prueba como se tiene establecido en los Fundamento Jurídicos precedentes no se puede ingresar a realizar una revaloración de la prueba presentada dentro de un proceso ordinario, en cualquier caso, las accionantes debieron demostrar que la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas o su omisión de valoración, le ocasionó una lesión de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que deben tener una evidente relevancia constitucional, supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, y que admiten la intervención de la jurisdicción constitucional, pero dicha competencia debió reducirse únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o la existencia de una actitud omisiva en esta tarea, o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, aspecto que de ninguna manera las accionantes cumplieron en el caso en análisis para dicho cometido, dado que no fundamentaron ni acreditaron que hubiera existido omisión valorativa, como tampoco la falta de fundamentación al respecto, ni que hubiese advertido apartamiento de los marcos de razonabilidad, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tan solamente señalaron que no ha existido valoración de la prueba, además de que el efecto de estas supuestas omisiones no le perjudicaron directamente sino al Estado, por lo que ni siquiera existe una relación de causalidad entre las omisiones denunciadas y sus derechos fundamentales.
Ahondando sobre lo previamente advertido, las accionantes omitieron identificar la vinculación que existe entre los actos denunciados y sus derechos y garantías constitucionales cuya lesión alegan, con la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, incumpliendo los presupuestos constitucionales III.2 y III.3 de este Fallo, situación que también imposibilita a este Tribunal revisar la exégesis solicitada debido a que las acciones tutelares no se constituyen en mecanismos ordinarios de defensa o adicionales, que de oficio cuestionen los argumentos que emplean las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, las accionantes más allá de expresar su disconformidad con la decisión adoptada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y el Tribunal de apelación, no identifican tampoco en qué ámbitos la labor desplegada por las autoridades demandadas lesiona sus derechos; pues la simple discrepancia manifiesta de las accionantes respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se traduce automáticamente en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional, en procura de revisar nuevamente el caso. Con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia o pertinencia, así como la tutela judicial efectiva, los términos de la demanda evidencian que fueron relacionados con el cuestionamiento realizado a la actividad interpretativa argumentativa empleada en el referido Auto de Vista, por lo que no corresponde efectuar el análisis al advertir que no se cumplieron con los requisitos exigidos conforme se explicó precedentemente.
Por consiguiente, estas omisiones no hacen viable que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al no haberse cumplido con los requisitos que se exigen para proceder a ello, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo