SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías constitucionales, por Resolución 04/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 545 a 550 vta., denegó la tutela solicitada por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas, Cristina Elena Pareja Lara en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la vulneración de los derechos y garantías de las accionantes, el Juez de garantías no puede constituirse en un medio de revisión de la interpretación y de valoración de las pruebas efectuadas en la instancia ordinaria, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades ordinarias sean estas judiciales o administrativas, conforme la jurisprudencia sentada por la SCP 0255/2014 de 12 de febrero: "...la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que ésta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que puede solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional...". Asimismo, la jurisdicción constitucional establece que no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros Tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; sin embargo, el mismo Tribunal determinó que excepcionalmente procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se ha lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, así el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, pero para revisar excepcionalmente la legalidad de la interpretación de autoridades ordinarias, corresponde a la parte que se considera agraviada con los resultados de la interpretación impugnada, el fundamentar de manera adecuada su posición; ii) En cuanto al debido proceso, de acuerdo al art. 115.II de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, así como en la SCP 0038/2013 de 11 de enero, se le reconoce una triple dimensión, como derecho, garantía y principio, de ello se tiene que el contenido del debido proceso es amplio; en ese sentido las accionantes acusarían su vulneración por falta de fundamentación y motivación de la prueba bajo el argumento que las autoridades demandadas no han considerado la jurisprudencia emitida por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de extinción de la acción penal, cuando la acción de amparo constitucional no tendría por objeto uniformar o buscar la aplicación de la jurisprudencia, pues su finalidad y objetivo estaría previsto en el art. 128 y 129 de la CPE; iii) De la revisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada, con los argumentos compulsados por los Vocales signatarios de la Resolución 56/2017, establecieron que evidentemente se dio inicio a las investigaciones el 14 de octubre del 2011, habiendo transcurrido, hasta la fecha de la formulación de la excepción del incidente de extinción por duración máxima del proceso, presentada por el coimputado Edwin Ronald Franco García, más allá de los cuatro años, extinción presentada ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. El 19 de noviembre del 2015, confirmándose que el trámite de este proceso sobrepasó el lapso de los cuatro años, más dos meses inclusive, situación que sin otra alternativa obligó al Juez a quo a aplicar el contenido del art. 133 del CPP, que establece el plazo de tres años como plazo máximo de duración del proceso, por lo que las autoridades demandadas han expuesto con argumentos y fundamentos legales suficientes para confirmar el fallo del a quo, todo ello en base al principio de la legalidad prevista en la norma en cuanto a la duración de un proceso previsto por el legislador, considerando una serie de parámetros para asumir la determinación contenida en la Resolución 56/2017, para arribar a la determinación ahora cuestionada de ilegal y arbitraria, no siendo evidente que se les haya privado o coartado del derecho de acceso a la justicia, pues las accionantes que han tenido la oportunidad de hacer uso efectivo del medio recursivo de la apelación incidental en contra de la Resolución 015/2016, pretendiendo que en la vía constitucional se ingrese nuevamente a valorar y compulsar lo absuelto en la Resolución 56/2017; iv) Con relación a la tutela judicial efectiva, considerada como el acceso libre a la jurisdicción de modo tal que toda persona tiene derecho a ser parte del proceso y a promover en el marco de la actividad jurisdiccional cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario, situación que en el caso presente no se habría vulnerado porque las accionantes presentaron la querella o denuncia penal acusando la aparente vulneración de sus derechos y efectuado el trámite y seguimiento al mismo; en el caso de la extinción de la acción penal se configura en un derecho fundamental de que ningún proceso puede durar de forma ilimitada, esa situación no fue definida por el Juez de garantías, sino calificada y declarada como tal por las autoridades demandadas en el ámbito de sus competencias y atribuciones; respecto al derecho de acceso a la justicia, las accionantes plantearon la denuncia ante la aparente comisión de los delitos en cuestión y se realizaron las investigaciones correspondientes donde se emitió la Resolución ahora cuestionada; v) Con respecto a la vulneración al debido proceso en su componente de falta de valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido. Bajo esos antecedentes no es evidente que se les haya privado o coartado el derecho de acceso a la justicia, pues como ya se refirió precedentemente, en uso de sus derechos e intereses que les asiste conforme a ley hicieron uso efectivo de los medios de impugnación o recursivos de la apelación en contra de la Resolución 015/2016 pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y no puede pasarse por alto que en el caso anotado la instancia superior de alzada haciendo una compulsa adecuada de los antecedentes que los sustenta ha resuelto confirmar la Resolución de instancia; y, vi) Con respecto a la vulneración a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica alegados por las autoridades demandadas precisó que al constituirse en principio reguladores de la administración de justicia, estos ya no son objeto de tutela vía amparo constitucional, en ese sentido el principio de “seguridad jurídica” que las accionantes acusan de lesionado ya no es objeto de tutela a través de esta acción de defensa, cuyo objeto es dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema e instrumentos internacionales, conforme a la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del CPCo, que tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, preceptos que concretizarían la supremacía del texto constitucional de acuerdo art. 410.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo