SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Penal Primera y Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su calidad de autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante a fs. 130 a 133 vta., señalaron que: i) La parte accionante denunció que los Vocales demandados hubieren omitido pronunciarse respecto de siete aspectos; empero, en el desglose de los mismos se tiene que sus autoridades no se limitaron a verificar si ha transcurrido el tiempo que exige la norma, sino también se ha realizado el control del fallo emitido por el inferior respecto a cuál fue la conducta de los sujetos procesales, siendo este precisamente el espíritu que se ha desarrollado a través de la jurisprudencia constitucional, realizándose un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal y estructural del proceso y no solamente en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que se demostró que no fue el procesado el que generó la mora o aquella retardación del proceso, sino las autoridades judiciales, la parte querellante y el Ministerio Público; ii) La parte accionante que ha limitado su participación como víctimas no refiere con cual acto se hubiera cometido las limitaciones a sus derechos denunciados en la apelación realizada, sosteniendo que el Juez a quo habría cometido agravios, deben señalar específicamente en qué consisten los agravios denunciados y que actos fueron o no dilatorios, o porque no habría transcurrido el plazo requerido por ley para extinguir la acción penal, pero solo se limitaron a indicar que no transcurrió el plazo previsto por el art. 396 inc. 3) y 398 del CPP; sostiene además que no solicitaron complementación, explicación y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP, por cuanto si este Tribunal ad quem hubiese incurrido en la incongruencia emisiva, sin duda las partes hubieren solicitado la misma pero no lo hicieron, por lo que estuvieron conformes y ello constituye una aceptación tácita de lo resuelto y no es posible que se pretenda sorprender a las autoridades judiciales haciendo uso y abuso de los recursos sin fundamentación que exigen las normas jurídicas precitadas; iii) En el presente caso, respecto a la excepción de la extinción de la acción penal, el titular de dicha acción penal es el representante del Ministerio Público, por lo que este debió ser quien interponga esta acción de amparo constitucional; sin embargo, la parte accionante pretende llevar a cabo este proceso queriendo hacer ver la presente causa como un delito de corrupción, cuando ni siquiera se ha investigado tal extremo en base al rechazo de una querella ampliatoria presentada fuera de término luego de la conminatoria, por lo que el Juez Instructor no admitió la supuesta ampliatoria, extremo que solo puede ser calificado por el Fiscal de Materia, pretendiendo ahora la parte accionante que el Tribunal de garantías, cual si fuera una instancia casacional anule decisiones dictadas por sus autoridades y el Juez a quo de manera indiscriminada; iv) Debe tenerse presente que un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia, para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; es decir, que la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, no es labor propia de la jurisdicción constitucional sino de la ordinaria, y para que la jurisdicción constitucional proceda a analizar la actividad interpretativa realizada por este Tribunal de alzada en la cuestionada Resolución, los accionantes debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; sin embargo, dicho requisito se encuentra ausente en la presente acción de defensa, ya que sólo se realiza una mención de los derechos supuestamente vulnerados, sin ningún basamento jurídico, menos real o fáctico, mencionando que existiría un enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, pero para ello están las instituciones como el Vice Ministerio de Transparencia, la Defensoría del Estado, la Procuraduría del Estado Plurinacional, instituciones que son las más indicadas para defender al Estado; y, v) No es posible mantener en forma indefinida la persecución penal, tal y como lo pide la parte accionante, precisamente respeto al derecho al debido proceso, que en el caso concreto, a pesar del tiempo transcurrido, ni siquiera se concluyó con la etapa de investigación, extremos que fueron debidamente sustentados tanto en la Resolución del Juez a quo como por el Tribunal de alzada, por lo que no se vulneró derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- III.4. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo