SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la imposibilidad de que el adjudicatario Severo Huaygua Mamani, ahora tercero interesado, pueda publicitar el bien inmueble adjudicado mediante remate judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Massy Guzmán y Felicidad Ginabel Montalvo de Massy contra Wilfredo Rojas Bittume, en virtud de que un primer adjudicatario -Wilson Peredo Rivas- en otro proceso ejecutivo seguido por Julián Borda contra el mismo deudor Wilfredo Rojas Bittume ya poseía una transferencia judicial del mismo bien con fecha anterior habiendo procedido a registrar y publicitar su documento.

Indica que, con esos antecedentes el ahora tercero interesado el 9 de diciembre de 2015, interpuso denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia previstos en el Código Penal (CP), emitiéndose imputación formal por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, no obstante lo inequívocamente indicado, en la Resolución de imputación formal erróneamente en el “romano IV” le imputan por el delito de falsedad ideológica.

Refiere que, advertido de dicho error, el 6 de octubre de 2016 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal, habiendo en forma clara, precisa e inequívoca identificado los errores que contiene la misma, las que fueron debidamente respaldadas con documentación pertinente e idónea, fundamentando mediante criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales en el referido incidente no susceptible de convalidación.

Al respecto la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, el 10 de octubre de 2016 emitió el Auto 186/15 en cuya parte resolutiva rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal, enfatizando que de la norma legal contenida en el art. 314.III del Código de Procedimiento Penal (CPP) se entiende que ante la concurrencia de defectos absolutos, las partes afectadas se encuentran legitimadas a plantear incidentes con fines correctivos; pero que sin embargo la mencionada Norma no señalaría taxativamente la oportunidad precisa, plazo o término en que deben promoverse tales incidentes, lo que obliga a realizar una interpretación integradora del ordenamiento jurídico; remitiéndose a los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal existe el plazo de diez días para promover dichos incidentes, no obstante rechazó in límine el incidente promovido de su parte, aduciendo haberse presentado fuera de mismo.