SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) El accionante se encuentra confundido, refiere que existe inasistencia por parte del Ministerio Público, lo cual no amerita una acción de libertad, sino debería solicitar una acción de cumplimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que la conmine o de instructivos al respecto a los Fiscales de Materia; 2) Efectivamente se presentó una acusación contra el accionante por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente establecido en el art. 308 bis del CP, donde la víctima es una niña de seis años; 3) Con relación a las pruebas, aclaro que fueron presentadas el 9 de junio del 2016 por el anterior Fiscal de Materia asignado al caso; 4) En las actas presentadas por dicho Fiscal de Materia, se estableció que, si bien dentro de las veinticuatro horas no se hubiera presentado prueba, la autoridad judicial debería haber conminado al Fiscal Departamental de La Paz y no realizar apertura de juicio oral, en tanto no respeten y se resguarden los derechos de la menor que ha sido víctima de violación; 5) El impetrante de tutela indica que su vida estuviera corriendo peligro, estando ilegalmente perseguido y procesado; empero, dentro de la presente causa se lo ha imputado y acusado a raíz de que existen suficientes elementos para demostrar su culpabilidad; 6) Como refirió, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz no ha permitido la introducción de prueba por no haberse presentado dentro de las veinticuatro horas, negando su introducción física; por lo que, el reclamo del acciónate debió hacerse mediante una acción de cumplimiento; 7) El solicitante de tutela ha referido que el caso se debe cerrar por abandono de la querella, pero no se ha abandonado el caso, si bien no se ha asistido algunas audiencias, existen Fiscales de Materia que si han asistido incluso planteando incidentes; 8) Si bien es la Fiscal de Materia asignada al caso, los instructivos “352/2015” y “189/2016”, instauraron el modelo corporativo del Ministerio Público, donde se designa a fiscales investigativos, para audiencias, de descongestionamiento, avocándose su persona a realizar resoluciones correspondientes; 9) El accionante reclamó la vulneración a sus derechos la libertad y al debido proceso; empero, también se están lesionando los derechos a una menor que ha sido víctima de agresión sexual; y, 10) Por el Código Niña, Niño Adolescente, el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política Estado, garantizan y priman el interés superior del niño por cualquier otro; al existir una víctima menor de 6 años, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 13
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR